SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
II.6
II.6. A través del memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, el ahora accionante, planteó recurso de reposición contra el decreto de 10 de agosto de igual año (fs. 63 a 67 vta.), que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto 113 de 7 de septiembre del mismo año, por el cual rechazaron dicho recurso, manteniéndose incólume la “resolución” impugnada, disponiendo también que: “Las partes que se creyeran agraviadas con la presente resolución en sus derechos e intereses, de conformidad al art. 404 del CPP., y el art. 180 del la Constitución Política del Estado, pueden interponer el recurso de apelación incidental en el término de tres días, computables a partir de su notificación.” (sic [fs. 68 a vta.]); siendo objeto de solicitud de enmienda por memorial presentado el 14 de igual mes y año, respecto a la disposición final relacionada con la recurribilidad de dicha determinación y su contradicción con el art. 402 del citado Código (fs. 72 y vta.); dictando en consecuencia los Jueces demandados el Auto 123 de 18 de igual mes y año por el que dispusieron dejar sin efecto la parte de la disposición que establecía que la resolución era recurrible, debiendo remitirse a la última parte del art. 402 del señalado Código, manteniéndose incólume respecto al rechazo de la referida resolución (fs. 73 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°