SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante legal, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales en la sustanciación de la excepción de extinción de la acción penal que interpuso de forma oportuna en la etapa preparatoria, radicando la causa penal, como consecuencia de lo cual solicitó la devolución del cuaderno procesal ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz que tuvo el control jurisdiccional en dicha etapa procesal, a fin de que sea resuelta conforme a procedimiento; sin embargo, la referida solicitud fue indebidamente negada, incumpliéndose la normativa procesal penal como lo establecido por la SCP 0408/2017-S3 y obviando considerar la falta de competencia para resolver la misma, provocando la postergación de la resolución de la mencionada excepción implicando que sea sometido al proceso penal de forma ilegal.
Previamente, con la finalidad de contextualizar el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, es necesario señalar que conforme consta en obrados, el ahora accionante dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- por memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, interpuso excepción de extinción de la acción penal, mismo que mereció decreto de 2 de igual mes y año, por el que el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, dispuso traslado a los sujetos procesales (Conclusión II.1); posteriormente mediante Oficio 704/2015 de 29 de mayo, dirigido al “TRIBUNAL 10mo DE SENTENCIA DE LA CAPITAL” (sic), se remitió el cuaderno procesal (Conclusión II.2), ante lo cual por decreto de 11 de junio de 2015, los Jueces hoy demandados, dispusieron la radicatoria del proceso penal y la consiguiente notificación de los sujetos procesales a los efectos legales y procedimentales correspondientes (Conclusión II.3), en cuya consecuencia el prenombrado a través del memorial presentado el 22 del mismo mes y año, solicitó a los Jueces demandados “…SE DEVUELVA CUADERNO PROCESAL POR FALTA DE RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN” (sic) de extinción de la acción penal que interpuso, mismo que por decreto de 23 del citado mes de “2014” -lo correcto es 2015-, emitido por Ever Álvarez Orellana, Juez codemandado fue dispuesta no ha lugar (Conclusión II.4); siendo reiterada dicha solicitud por memorial presentado el 9 de agosto de 2017, con la suma “...se dé cumplimiento a Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0408/2017-S3 y se remita cuaderno procesal al sr. juez de instrucción en lo penal para que resuelva excepción.-“ (sic), que mereció decreto de 10 de igual mes y año, por el referido Juez codemandado, disponiendo: “...no ha lugar a lo solicitado, debiendo remitirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1376/2016-S1 de fecha 15 de diciembre del 2017, y el Auto de Vista No. 136 de fecha 03/07/2017...” (sic [Conclusión II.5]), determinación que fue recurrida en reposición por memorial presentado el 5 de septiembre del citado año, y resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto 113 de 7 de igual mes y año, por el cual se rechazó dicho recurso, manteniéndose incólume la “resolución” impugnada, estableciendo también la recurribilidad vía recurso de apelación incidental de este Auto; siendo objeto de solicitud de enmienda, respecto a esta disposición final al ser contraria con el art. 402 del CPP, dictando en consecuencia los Jueces demandados el Auto 123 de 18 de septiembre del mismo año por el que dispusieron dejar sin efecto únicamente la parte in fine de la referida Resolución (Conclusión II.6).
En ese contexto, a los fines de la delimitación constitucional y el pronunciamiento de esta jurisdicción, en el caso de análisis, es necesario realizar la armonización entre el sustento argumentativo expuesto por el accionante y el petitorio expresado tanto del memorial de esta acción de defensa como en audiencia desarrollada dentro del proceso constitucional, que converge expresamente en: “DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE RADICATORIA de fecha (...) 11 de junio de 2015 y el auto de apertura de juicio oral emitido por las autoridades demandadas y se ordene la devolución de la causa al Sr. Juez 8vo. De Instrucción en lo Penal para la resolución de la excepción.” (sic), a partir de lo cual es posible colegir y circunscribir que la motivación constitucional del prenombrado trasunta sustancialmente en el cuestionamiento a las presuntas actuaciones irregulares en las que hubieren incurrido las autoridades demandadas en la sustanciación de la excepción de extinción de la acción penal que interpuso en la etapa preparatoria, que devendrían de la radicatoria de la causa, actuado procesal que indujo la solicitud de devolución del cuaderno procesal para que el Juez de Instrucción Penal -que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso penal en la referida etapa- resuelva la misma conforme a procedimiento, la que hubiere sido negada indebidamente, a partir de lo cual el accionante considera que incumplieron la normativa procesal penal como la SCP 0408/2017-S3 y omitieron considerar la falta de competencia para devolver la misma, provocando la postergación de la resolución de dicha excepción, implicando que sea sometido al proceso penal de forma ilegal; teniendo como corolario de esta reclamación la pretensión -supra referida- de dejar sin efecto las actuaciones jurisdiccionales consistentes en la determinación de radicatoria del proceso penal y la apertura de juicio oral, continuo, público y contradictorio.
Ahora bien, resulta necesario recordar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección constitucional inmediato, oportuno y eficaz para la reparación, protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siendo de naturaleza sumaria y expedita, y que por su trascendencia procesal debe cumplir con requisitos de procedencia -subsidiariedad e inmediatez-.
En este sentido, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el marco constitucional y legal previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo, se establece el plazo de seis meses para la activación de esta vía de protección tutelar constitucional, mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considere atentatoria de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, cabe precisar que dicha previsión normativa -constitucional y procesal- es inherente al plazo prudente y razonable en el cual el afectado puede acudir a esta vía en procura de la restitución, protección y/o restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados, por lo que el accionante a tiempo de activar este mecanismo debe cumplir con lo señalado referente al requisito de procedencia, presentando dentro del plazo de seis meses su acción tutelar, al ser un elemento esencial previsto en las regulaciones constitucionales- procedimentales concernientes a esta acción de defensa, y que es atingente a la naturaleza sumaria y expedita que la caracteriza, por cuanto el plazo prudente y razonable señalado, también guarda relación con la determinación del campo de acción del Juez o Tribunal de garantías, por cuanto la orden que podría devenir de una eventual concesión de la tutela debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de protección, razones por las cuales a partir de este diseño constitucional - procesal, el accionante debe ser diligente y acudir oportunamente a esta instancia para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados.
Siguiendo esta lógica de análisis constitucional, tal cual se tiene precisado precedentemente, en el caso sub judice se advierte que el acto vulnerador reclamado por la parte accionante a través de esta acción de defensa, trasunta en las presuntas irregularidades o defectos procesales en los que hubieren incurrido las autoridades demandadas en la sustanciación de la excepción de la extinción de la acción penal, que tiene su génesis -de forma coherente con el petitorio deducido en esta acción tutelar- en la radicatoria del proceso penal dispuesto mediante decreto de 11 de junio de 2015, momento procesal a partir del cual se hubieren desencadenado las denunciadas irregularidades tales como la emisión del Auto de apertura de juicio oral, público, continuo y contradictorio, y la negativa de devolución del cuaderno procesal ante el Juez de Instrucción Penal para la resolución de la referida excepción que fuere interpuesto en etapa preparatoria, vale decir, que el sustento fáctico concordado con la pretensión constitucional del accionante, tiende al reencause del procedimiento a partir de dejar sin efecto jurídico - legal la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia como origen de las subsecuentes alegadas irregularidades procesales que a decir del accionante hubieren implicado la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional, procurando a partir de ello la consecuente regresión del proceso penal a la etapa preparatoria para la extrañada resolución de la excepción formulada ante el Juez de Instrucción el año 2014.
En este sentido, y estando precisada que la aludida lesividad de derechos invocados en la presente acción de defensa tiene su génesis en la radicatoria dispuesta por los Jueces demandados a través del decreto de 11 de junio de 2015, constituyendo este acto procesal el que en definitiva y eventualmente pudo haber ocasionado la vulneración de derechos al ahora accionante -del cual devinieron las posteriores presuntas actuaciones defectuosas que hubieren implicado la postergación indebida de la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por el Juez de Instrucción Penal-, corresponde conforme los razonamientos expuestos y dentro del diseño normativo constitucional - procesal, establecer si el nombrado cumplió con el principio de inmediatez del cual esta revestido la acción de amparo constitucional.
Así, tal cual se tiene detallado al inicio de este acápite, por decreto de 11 de junio de 2015, los Jueces demandados dispusieron la radicatoria del proceso penal -del cual emerge esta acción tutelar- y la consiguiente notificación de los sujetos procesales a los efectos legales y procedimentales correspondientes, en este entendido, si bien no cursa en obrados la diligencia de notificación correspondiente a dicho actuado procesal, de la revisión de las constancias documentales arrimadas al proceso constitucional, se advierte que por memorial presentado el 22 de igual mes y año, el ahora accionante solicitó la devolución del cuaderno procesal por falta de resolución de la excepción que formuló en etapa preparatoria, poniendo expresamente de manifiesto su conocimiento respecto a que la causa fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, actuación a partir de la cual es posible concluir que el nombrado conocía que el proceso penal seguido en su contra había sido remitido ante dicho Tribunal, implicando dentro de una lógica jurídica - procesal la radicatoria de la causa -cuya nulidad es pretendida-, la cual tiene data anterior a la referida solicitud de devolución del cuaderno procesal; por lo que, siendo interpuesta la presente acción tutelar el 21 de septiembre de 2017, se concluye que el plazo de seis meses previsto en la norma constitucional y legal fue superabundantemente superado, deviniendo en el incumplimiento de la inmediatez como presupuesto de procedencia de esta vía constitucional y en la extemporaneidad de su interposición, con la consecuente caducidad de la petición de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°