SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

cuando se reclama

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional (el subrayado y las negrillas son nuestras).

Así también, y siendo parte del petitorio expuesto por el accionante, dejar sin efecto el Auto de apertura de juicio oral, público, continuo y contradictorio -que conforme señalara el Juez de garantías tendría la data 17 de febrero de 2016-, corresponde aclarar a los fines de la inmediatez asumida, que su eventual nulidad no repercutiría en la radicatoria de la causa dispuesta, toda vez que, dentro de la etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio, constituye un actuado jurisdiccional parte de los desarrollados en la preparación del juicio -art. 340. IV del CPP (modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-), por tanto al no tener un efecto directo en el actuado procesal de radicatoria, que como se tiene supra expuesto constituye la motivación constitucional del accionante, tampoco eventualmente podría implicar que este Tribunal realice un razonamiento distinto en cuando al momento procesal a partir del cual se efectuó la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez.

Razones por las que este órgano controlador de constitucionalidad, se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis del fondo de la pretensión del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, por inobservancia al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.