SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
III.3. Otras consideraciones
Ahora bien, estando resuelto el problema jurídico planteado, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, ante la existencia de actuaciones jurisdiccionales irregulares desarrolladas dentro del proceso constitucional venido en revisión, emitir pronunciamiento al respecto.
Así, se tiene que siendo admitida esta acción de defensa mediante Auto de 22 de septiembre de 2017, se señaló audiencia para el 27 de igual mes y año (fs. 93), misma que fue suspendida en razón a la falta de notificación de los sujetos procesales, disponiendo el Juez de garantías que “...se deja a consideración de las parte un nuevo señalamiento” (sic [fs. 94]); razón por la que la parte accionante por memorial presentado el 9 de octubre del mismo año, solicitó nueva audiencia (fs. 95), siendo fijada para el 13 de octubre del referido año (fs. 96); sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido en razón a que el Juez de garantías tenía audiencia con aprehendidos, procediendo a un nuevo señalamiento para el 20 de igual mes y año (fs. 102), el cual también fue suspendido bajo el argumento de la imposibilidad de instalar dicho acto, “Debido a que el secretario del juzgado se encuentra con baja médica y la Auxiliar y/o Oficial de diligencias se encuentra realizando sus respectivas actividades” (sic) -Nota de 20 de octubre de 2017- (fs. 112), ante lo cual la parte accionante solicitó nueva audiencia por memorial presentado el 2 de enero de 2018 (fs. 113), mereciendo decreto de señalamiento de audiencia para el 5 del citado mes y año (fs. 114), que también fue suspendida por la imposibilidad puesta de manifiesto por el Juez de garantías, en razón “...a que el secretario se encuentra realizando una inspección y no ha retornado al juzgado y la Auxiliar y/o Oficial de diligencia se encuentra realizando sus respectivas actividades...” (sic) -Nota de 5 de enero de 2018- (fs. 118), realizando en consecuencia el accionante nueva solicitud de audiencia a través de memorial presentado el 23 de febrero de igual año (fs. 119), señalándose dicho acto procesal para el 28 del mismo mes y año (fs. 120).
De esta necesaria relación cronológica de actuaciones, se advierte que la presente acción de amparo constitucional no obstante ser presentada el 21 de septiembre de 2017, recién fue resuelta el 28 de febrero de 2018, es decir, después de más de cinco meses de su interposición, dilación que no es posible admitir ni soslayar; no pudiéndose asumir como justificaciones la falta de notificación a los sujetos procesales -razón de la primera suspensión de la audiencia (27 de septiembre de 2017)- por cuanto dicha omisión no puede repercutir en la irresolución de la acción tutelar, que se caracteriza por la sumariedad; situación que fue agravada por el propio Juez de garantías que se limitó a señalar que: “...se deja a consideración de las parte un nuevo señalamiento” (sic), cuando imprimiendo la celeridad que ameritan este tipo de acciones de defensa, correspondía que realice de oficio un nuevo señalamiento de audiencia, contrario a eso espero que la parte procesal presente memorial de solicitud expresa de nueva audiencia.
Así, señalándose una nueva audiencia para el 13 de octubre de 2017, también fue suspendida, esta vez porque el Juez de garantías tenía una audiencia con aprehendidos, aspecto que tampoco puede sopesar el accionante, por lo que, si bien es cierto que las autoridades judiciales están impelidas de dar celeridad a la resolución de situaciones jurídico - procesales en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, no es menos cierto que ante una anterior suspensión que no es atribuible a la parte accionante, la autoridad judicial debió priorizar la atención de esta acción de defensa, señalando una nueva audiencia a la brevedad posible y no como lo hizo para después de siete días -20 de igual mes y año-.
Siguiendo con las irregularidades procesales, la referida audiencia también fue suspendida en razón a que el Secretario del Juzgado se encontraba con baja médica y la Auxiliar y/o Oficial de diligencias se encontraba realizando sus respectivas actividades, circunstancias que tampoco constituyen una justificación valedera, por cuando las coyunturas operativas del Juzgado de ninguna manera pueden demorar la resolución de las acciones de defensa, en el caso no debieron haber dilatado aún más la consideración de esta acción tutelar, que fue mayor a partir de que el Juez de garantías se limitó a poner de manifiesto esta imposibilidad más no señalar una nueva audiencia, esperando a que el accionante realice solicitud expresa de la misma, que finalmente fue efectuada el 2 de enero de 2018, por lo que se señaló audiencia para el 5 de igual mes y año, que de igual manera fue suspendida por similares razones a la anterior que no resultan acogibles, respecto a que el Secretario se encontraba realizando una inspección y el otro personal de apoyo jurisdiccional cumpliendo sus actividades respectivas, sin que tampoco el Juez de garantías hubiera señalado nueva audiencia, la cual fue recién señalada el 26 de febrero de igual año ante la solicitud de la parte accionante; resolviéndose finalmente el 28 del citado mes y año.
De esta secuencia de injustificadas suspensiones de audiencias y falta de diligencia en la que incurrió el Juez de garantías en los nuevos señalamientos, se constata que dicha autoridad judicial, desconoció el carácter sumario y expedito que caracteriza a este tipo de acciones de defensa, provocando que la misma sea resuelta con una posterioridad de más de cinco meses, sobrepasando los plazos establecidos en la normativa procesal - constitucional los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege, razones por la cuales corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°