SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
concedió
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 128 a 130, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “...consecuentemente se deja sin efecto las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal 10° de Sentencia de la Capital, auto de radicatoria de fecha 11 de junio de 2015 cursante a fs. 520 y vta. y auto de apertura de fecha 17 de febrero de 2016 cursante a fs. 672 y vta., y asimismo se ordena al Tribunal 10° de Sentencia la devolución del proceso penal signado en el sistema judicial No. 701199201425388 al juzgado 8vo. De Instrucción en lo Penal de la Capital a fin de que esta autoridad resuelva el incidente interpuesto por Felix Roberto Rodriguez Vallejos de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual se inició el trámite y que no fue resuelto dentro del término legal por el juez instructor” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado reconoce como principios a la subsidiariedad y la inmediatez, que deben ser considerados ante la interposición de una acción de amparo constitucional;
2) La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que “…la acción de amparo constitucional es una verdadera acción de defensa inmediata por el ABUSO de servidores públicos, en concordancia con la SCP 0998/2012 Fundamento Jurídico III.3…” (sic), donde se señala “...ante este riesgo inminente y por las circunstancias anotadas, se activa la presente acción sin la necesidad de agotar previamente otros mecanismos, para su inmediata reparación, existiendo situaciones excepcionales en el que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela tardía resultaría totalmente ineficaz o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales” (sic); 3) En cumplimiento al carácter subsidiario de esta acción de defensa, establecido en los arts. 129.1 de la CPE y 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como la abundante jurisprudencia constitucional, no existe otro mecanismo legal de impugnación u otro recurso procesal que pueda tramitarse ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se reparen las vulneraciones sufridas, por lo que en el presente caso procede la excepción a la subsidiariedad, siendo competente para resolver la acción tutelar planteada; 4) La CP 0408/2017-S3, establece un precedente constitucional: «“...en efecto, del auto de radicatoria se advierte que las autoridades demandadas además de advertir la existencia del error de procedimiento, lejos de corregirlo y devolver el expediente al juez de origen para que resuelva el incidente conforme correspondía de acuerdo a procedimiento, agravaron aún más la situación al señalar que en el juicio oral se resolvería el mismo, cuando en los hechos no tenían competencia para ello, y es mas habiéndose fijado en un inicio audiencia de juicio oral...en ese entendido dicho incidente que no fue planteado en juicio oral sino en una etapa anterior merece la resolución efectiva del mismo por la autoridad ante quien dicho incidente fue presentado y la cual al declarar el traslado respectivo inicio el trámite correspondiente.”» (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°