SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses

Cabe aclarar a los fines de una hermenéutica constitucional integral, y dentro del ámbito del acto lesivo identificado, que las solicitudes de devolución de cuaderno procesal que realizó el hoy accionante, no implican que por si mismas tengan efecto directo y automático en la nulidad de la radicatoria pretendida a través de esta acción de defensa y a partir de la cual se estableció el incumplimiento del principio de inmediatez; por ende, y concretamente la solicitud realizada en ese sentido el 9 de agosto de 2017, que mereció decreto de 10 del mismo mes y año, con la determinación de no ha lugar, y posterior Auto 113 de 8 de septiembre del citado año, por el cual se rechazó el recurso de reposición que formuló el prenombrado contra el referido decreto, que implicó una solicitud de enmienda, con su consecuente resolución a través del Auto 123 de 18 de igual mes y año, no constituyen actuados que pudieren per se impeler que esta jurisdicción constitucional realice un cómputo del plazo de inmediatez distinto al asumido precedentemente, estableciendo el mismo a partir de estas actuaciones procesales, toda vez que, -como se tiene ya referido- no devienen en un efecto concomitante a la solicitada nulidad de la radicatoria, por ende, se constituyen en solicitudes inherentes a medios de defensa inidóneos en función a la pretensión constitucional que se encuentra circunscrita precedentemente, debiéndose considerar en esta línea de análisis constitucional, a la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, que a tiempo de razonar sobre la imposibilidad de que la interposición de recursos o medios no idóneos, interrumpa el cómputo del plazo de seis meses para plantear esta acción tutelar, sostuvo: ‘“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).