SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

1)

El representante legal de las autoridades demandadas, señaló que; 1) La accionante al retorno de sus vacaciones fue destinada a reforzar el servicio de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, decisión que fue incumplida desde el 21 de abril de 2016 hasta el 25 del mismo mes y año, pues no se hizo presente en el Batallón de seguridad física estatal, aun sabiendo que la falta de tres días consecutivos se constituía en deserción, infringiendo lo establecido en el art. 14.9 concordante con el art. 15 de la Ley 101, aclarando además que durante todo ese tiempo no presentó prueba alguna que acredite su estado grave de salud como afirmó; y, 2) Sobre la presunta ilegal notificación, verificados los antecedentes a fs. 12 cursaba informe del policía Rodrigo Nicolás Choque señalando que acompañado del sub teniente Fernando Vargas García se constituyeron al barrio Covipol ubicado por inmediaciones de la doble vía la guardia, entre quinto y sexto anillo a objeto de ubicar el domicilio de Mariana Rosario Montaño Zenteno–ahora accionante–, misma que no pudo ser encontrada en virtud a que el croquis elaborado por la citada procesada, no especificaba calle exacta ni número de vivienda; de igual manera, a fs. 13 constaba la fotocopia de la cedula de identidad dejada por los servidores públicos policiales en el que se encontraba el croquis que dejan todos los funcionarios para ser ubicados en caso de emergencia laboral o médico, información que fue utilizada para tratar de ubicar a la impetrante de la tutela; asimismo, a fs. 11 el Sub Teniente Fernando Vargas García hizo conocer que en reiteradas oportunidades procedió a llamar al número de celular que se encontraba registrado en el file de la peticionante de la tutela, sin embargo nadie contesto; y, finalmente el capitán Salazar, -pareja de la procesada- indicó que su esposa tenía un problema de tiroides y que “no quería saber más de la policía, que ya no trabajaría más”, aspectos que llevan a concluir que se cumplió con lo previsto en la norma disciplinaria; por lo que, debía tomarse en cuenta que la accionante, tenía pleno conocimiento que su inasistencia a su fuente laboral acarreaba el inicio de un proceso disciplinario pero además que a través de su pareja ella sabía de éste sumario, cumpliéndose con la finalidad de la notificación.

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, alegando que las autoridades demandadas le impusieron la baja definitiva de la institución policial con falta de motivación impidiéndole conocer el porqué de dicha determinación, precisando para ello que los defectos de la resolución fueron que: 1) Fue notificada mediante cedula con varios actos procesales en infracción del art. 54.1 de la Ley 101; 2) Falta de consideración a las pruebas presentadas en su recurso de apelación; 3) Incumplimiento de plazos procesales en la tramitación del proceso administrativo disciplinario; y, 4) La pasividad de su abogado defensor de oficio, mismo que no hubiese presentado ninguna prueba de descargo y al contrario acepto la sanción impuesta.

A fin de establecer la concurrencia o no de la vulneración alegada y lo desarrollado precedentemente en cuanto al pronunciamiento de las autoridades demandadas sobre la ilegal o incorrecta notificación, corresponde precisar, lo que refiere la norma disciplinaria al respecto:        “Art. 54. (CITACIONES Y NOTIFICACIONES). Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1) En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula…”

Ahora bien como se dispone en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si bien la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.

Los parámetros antes señalados fueron cumplidos por las autoridades demandadas, pues resulta evidente que en base a la norma disciplinaria atinente a las citaciones, hicieron el control sobre el informe cursante a fs. 11 elaborado por el investigador asignado al caso quedando justificada la notificación por cédula, pues verificados los antecedentes cursantes en el expediente se establece que los funcionarios agotaron todos los medios posibles para encontrar a la accionante, constituyéndose al sector por donde estaría ubicado su domicilio también hubiesen llamado al número de celular registrado a mano en la fotocopia de su cedula de identidad dejado en su archivo personal y finalmente también se tomó contacto con su esposo, quien manifestó que por el estado de salud no retornaría a la institución policial, antecedentes que llevaron a disponer la notificación por cedula, actuando así en consonancia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir que, la comunicación de los actuados procesales tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, no se reducen únicamente al cumplimiento de un formalismo sino a que en lo posible se garantice su diligenciamiento, y en el caso presente según informe se establece que se agotaron todos los medios posibles previo a disponerse la notificación denunciada de ilegal, pues en su caso la impetrante de tutela no acreditó o contrasto con documental alguna la presunta ilegalidad del referido informe o que no sea evidente la comunicación con su esposo y la llamada al número de celular citado en su archivo de personal, por lo tanto, no se advierte la vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.