SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de hacer uso de sus vacaciones, el 20 de abril de 2016 se presentó al Batallón de Seguridad Física Estatal, ordenándosele preste servicios de apoyo al personal de seguridad del Palacio de Justicia del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, a raíz de un problema de salud de “Tiroides” no pudo cumplir con su designación, hecho que hubiese provocado se le inicie un proceso disciplinario que generó la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 093/2016 de 4 de julio, por el que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz dispuso su baja definitiva de la institución Policial, por incurrir en la falta grave de deserción; por lo que, dentro del plazo previsto formuló apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mismo que con total falta de fundamentación vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, mediante Resolución Administrativa (RA) 112/2017 de 31 de mayo ratificó la emitida por el Tribunal inferior.
Con esos antecedentes, alegó que a tiempo de formular su recurso de apelación adjuntó pruebas consistentes en: Informe de Lourdes Fernández Trabajadora Social del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz; Referencia Social 12/2017 elaborada por Norma Mérida Avilés Trabajadora Social de Policlínico de Atención Integral de Especialidades (PAISE) CNS; y Certificados médicos de incapacidad retroactiva por los días de su inasistencia a su fuente laboral; sin embargo, estas pruebas no merecieron ningún valor de las autoridades demandadas, pues se limitaron a confirmar la resolución impugnada en todas sus partes. Tampoco consideraron la ilegal notificación practicada mediante “cedula” con el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de investigaciones, vulnerando lo previsto en el art. 54 de la Ley 101 de 4 de abril –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–, pues se le generó un absoluto estado de indefensión al haberse instaurado un sumario interno y en su ausencia se le impuso la sanción de baja definitiva, por lo que, también solicita se deje sin efecto la RA 093/2016.
Respecto de la diligencia de notificación, alegó que esta no se practicó en su domicilio real señalado en su file personal omisión que persistió durante toda la etapa de investigación y juicio oral, siendo también consentida por el Tribunal de alzada, pues también se notificó con dicho defecto el informe en conclusiones y requerimiento acusatorio, lo que generó como se dijo antes, se emita la Resolución 093/2016 vulnerando el mandato del art. 54 de la Ley 101, ya que no se constituyeron a su último destino laboral y menos se revisó los archivos de sus documentos, así se advertiría de la falta de representación en la que señale que se hubieran constituido a su fuente laboral; tampoco, se apersonaron a su domicilio real situado en el Barrio Covipol 5 1/2 D Km, en la doble vía la Guardia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, porque no cursa acta de representación, informe o placas fotográficas que detalle estos hechos, ni con que persona se hubieran entrevistado a los fines de su ubicación, existiendo únicamente un informe falso e ilegal que no reflejó la realidad de lo acontecido.
En ese orden, finalmente denunció que las autoridades demandadas en la emisión de la RA 093/2016, no consideraron las atenuantes establecidas en el art. 20 de la Ley 101, así se advierte de su verificación, al no existir pronunciamiento sobre el particular, lo que llevaría a concluir que este fallo careció de la expresión de fundamentos que permitan conocer la razón de la sanción de baja definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte la tutela solicitada
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Con relación a la validez de las notificaciones
- i)
- primer agravio
- ,
- segundo agravio
- al tercer agravio
- cuarto agravio
- Revocar