SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

concedió en parte la tutela solicitada

La Jueza Público de Familia Tercero del departamento de La Paz, Midzi Mejia Morales constituida en Juez de garantías, por Resolución 006/2018 de 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 381 a 391 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 112/2017 de 31 de mayo, disponiendo que las actuales autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitan nuevo fallo, además ordenó la reincorporación de Mariana Rosario Montaño Zenteno a la Institución Policial Castrense hasta en tanto se resuelva la cuestión de fondo del proceso disciplinario instaurado en su contra, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que mediante el requerimiento policial de inicio de investigación se ordenó la notificación y citación a la accionante con dicho actuado conforme establece el art. 54 de la Ley 101, a ello el oficial investigador Fernando Vargas presentó un informe en sentido de que se constituyó al barrio Covipol entre 5to. y 6to. anillo para notificar a la Sgto. Montaño, indicando que en el lugar no se pudo encontrar el domicilio de la denunciada porque el croquis realizado por la misma, no especificaba número ni calle de la vivienda, razón por la que no se pudo cumplir con la diligencia; sin embargo, dicho informe no se constituye en “una representación” toda vez que claramente se indica que no se pudo encontrar la vivienda, pero además para que se considere como tal debía contener fecha, hora y firma de testigo de actuación que de fe y garantía de que se constituyó en el lugar en el que debía practicarse la diligencia, aspecto que no aconteció. Si bien el informe del policía Rodrigo Choque dirigido al investigador indicaba hora, debía tenerse presente que la única persona podía dar fe de ello era el responsable de la citación, es decir, el investigador asignado al caso y no su testigo de actuación que fue el que emitió el informe. Respecto de que en archivos cursaba un croquis elaborado por la misma accionante, se evidencio que en su copia de cedula de identidad refería como domicilio barrio Covipol 5 ½ D Km Vía la Guardia datos que conforme al informe de fs. 11 generó duda razonable, pues en éste se señaló que se constituyó en el barrio Covipol quinto y sexto anillo no siendo claro ni específico, máxime si se toma en cuenta que las notificaciones deben ser precisas en cuanto a los lugares en los que se debe practicar las diligencias. Con ese informe se ordenó la notificación por cedula conforme el art. 54.1 de la ley 101; sin embargo, dicha norma también establece que puede ser notificado en su último destino laboral y según el informe del jefe de personal del batallón de Seguridad Física Estatal este fue ese batallón, pero la cedula fijada en esa unidad no constaba con hora y menos fecha en la que se hubiese practicado el acto procesal, acreditándose que dentro del proceso disciplinario no se cumplió con la citación o notificación en forma personal lesionando derechos y garantías constitucionales; ii) Respecto del actuar del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no correspondía pronunciarse al respecto ya que implicaría vulnerar el espíritu de la Acción de Amparo Constitucional debido a que la accionante al sentir agravio con la emisión de la RA 093/2016, presentó recurso de apelación, haciendo uso así del recurso que la ley le franquea para restablecer sus derechos vulnerados en consecuencia no correspondía conceder la tutela al respecto; iii) Respecto de la falta de fundamentación relativa a la incorrecta citación, en la emisión de la RA 112/2017 se limitaron a señalar que se cumplieron las notificaciones y citaciones correspondientes, señalando informes así como la normativa aplicable; sin embargo, como tribunal superior tenían la obligación de verificar el cumplimiento del debido proceso a momento de la citación que conlleve su validez y legalidad, pues al contrario no se fundamentó porque estas diligencia cumplieron cabalmente con la ley, recayendo en falta de motivación; y, iv) Finalmente respecto de los demás agravios referidos a dejar sin efecto las notificaciones efectuadas mediante cedula, el actuar del defensor de oficio así como la valoración de la prueba que adjuntó a su apelación, debía tenerse presente que esta acción tutelar no es supletoria ni casacional, consecuentemente correspondía regularizar esos aspecto en las instancias ordinarias o administrativa conforme a los parámetros detallados y sustentados en el referido fallo.