SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

1)

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, mediante escrito de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 672 a 676, manifestó que: 1) De la revisión de obrados de la demanda contencioso administrativa, es evidente que la ahora accionante no demostró en forma objetiva la omisión con la cual se hubiera vulnerado sus derechos a la defensa y a la propiedad, máxime cuando la carga de la prueba la tiene el administrado, en el marco de lo previsto en el art. 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en ese sentido, tenía todos los mecanismos franqueados por la normativa agraria para demostrar tal extremo, tampoco demostró objetivamente cómo se le habría privado o transgredido dichos derechos y cuál es su incidencia en el resultado del fallo, asimismo, no llega a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos lesionados, mismas que no son justificadas ni sustentadas; 2) Cursa en la carpeta de saneamiento la correspondiente publicación del inicio del proceso de saneamiento en el predio en cuestión, extremo éste que constituye una verdad material incuestionable y que demuestra que se dio cumplimiento a la publicidad necesaria para el inicio del referido proceso, en ese marco, y al haberse publicado y conminado a los propietarios subadquirientes, poseedores y otros que tengan intereses en el proceso de saneamiento, mal se puede afirmar que no se hizo conocer a María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, que el predio “Musuruqui” se encontraba en proceso de saneamiento, en ese sentido los nombrados líneas arriba debieron en su debido momento apersonarse al INRA a objeto de hacer conocer su interés en el aludido proceso de saneamiento; 3) De la lectura de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la parte accionante efectuó una transcripción de algunas piezas del proceso de saneamiento -en las que no hace mención a cuáles son las observaciones en dichos actuados- adjuntando asimismo, fotografías de las supuestas mejoras del predio objeto de la litis, así como imágenes satelitales en el que manifiesta que se evidencia actividades antrópicas desde antes del año 1996          -imágenes que por cierto ni siquiera hace mención por qué instancia o autoridad fueron emitidas- en la cual pretende justificar la existencia de ganado en el predio; sin embargo, los ex Magistrados demandados efectuando una correcta valoración y bajo el principio de verdad material del cumplimiento de la función social o económica que es la verificación, fallaron declarando probada la demanda incoada, en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del DS 29215; 4) Los informes pronunciados por el INRA pueden ser objeto de modificación hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, si bien, se modificó el informe técnico jurídico, dicha reforma se la efectuó cuando aún no se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento; toda vez que, el INRA se encontraba plenamente facultado para efectuar la modificación del informe al que se hace mención, con los fundamentos necesarios que se observan en el mismo; y, 5) La Sentencia Agroambiental hoy impugnada se encuentra debidamente motivada, bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, lo cual constituye una debida motivación.

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                 SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

A partir de lo señalado, este Tribunal concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

De la lectura del memorial de demanda contencioso administrativa, se evidencia que la parte accionante cuestionó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, manifestando los siguientes aspectos: 1) Ausencia del relevamiento de información de gabinete, porque no cursa en obrados ningún documento que pruebe lo contrario; 2) La inexistencia de la campaña pública, pues no existe constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones; 3) Existencia de irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo, adjuntando prueba para acreditar las mejoras existentes en el predio “Musuruqui”, con la finalidad de poner en evidencia que existieron errores en los datos con lo que fue llenada la ficha catastral, el formulario de verificación de la FES y el formulario de registro de mejoras, pruebas que no fueron valoradas; y, 4) Irregularidades en la evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y otras actuaciones.