SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

i)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante sus representantes legales, por escrito de 16 de enero de 2018, cursante de fs. 629 a 634 vta., señaló que: i) El Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, en atención al control y revisión de legalidad, que ejerce sobre procesos administrativos sometidos a su conocimiento; ii) No es evidente lo manifestado por la parte accionante al indicar que existiría transgresión a su derecho a la defensa por omisión de considerar y valorar la prueba de cargo en el fallo agroambiental hoy cuestionado, pues en primer lugar, el proceso de saneamiento fue de carácter público como consta en el proceso y la misma Sentencia Agroambiental puesta en duda; iii) En referencia a los puntos impugnados mediante la demanda contencioso administrativa: con respecto de la ausencia del relevamiento de información en gabinete, no se acreditó en forma específica la forma o modo en que la omisión reclamada, le hubiera causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable y que la misma pueda ser interpretada como una vulneración del debido proceso; con relación a la denuncia de inexistencia de la campaña pública, pues no existirá constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones; empero, de la revisión de antecedentes en la carpeta predial se tiene los siguientes actuados “…a) Edicto agrario de fs. 54;                b) cartas de citación de fs. 80 a 84, c) memorándum de notificación de fs. 89,    d) Ficha catastral de fs. 93 a 94; y, e) Informe Circunstanciado de campo de      fs. 150 a 156, todos de antecedentes, orientados en conjunto a cumplir con la finalidad de la campaña pública; es decir, que se cumplió en primer término con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y art. 297 del D.S. N° 29215…” (sic), no siendo evidente, que se haya vulnerado el art. 172 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 (abrogado); iv) En la presente acción tutelar, la parte accionante pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva, supone el desconocimiento de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues, el Tribunal de garantías no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de reconocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento, bajo esa lógica, la pretensión de la solicitante de tutela a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda, no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional;     v) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la misma, resolvió cada uno de los puntos recurridos en la demanda contencioso administrativa y se consideró su valoración conforme a la normativa agraria vigente, sus fundamentos fácticos legales se encuentran respaldados en la ley y normativa inherente al área; por la cual, se considera que las autoridades demandadas no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren las garantías constitucionales alegadas; vi) La acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de derechos, pero no se trata de una instancia ordinaria y como tal, no se puede ingresar a realizar valoraciones de nuevos elementos; vii) La impetrante de tutela en esta instancia constitucional, reitera los argumentos que señaló en la vía administrativa; los mismo que ya fueron resueltos en su oportunidad en Tribunal Agroambiental; y, viii) Las autoridades agroambientales demandadas declararon improbada la demanda contencioso administrativo incoada, debido a que la valoración que hizo el INRA no lesionó derechos y garantías; y, asegura la efectiva realización de los principios procesales que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes, que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Ley Fundamental.     

Por otro lado, la accionante, alega que con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, se vulneró su derecho de acceso a la justicia; al respecto, cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva es, esencialmente, el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que contiene tres elementos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; en el caso que se analiza, la impetrante de tutela acudió al Órgano Judicial para interponer una demanda contencioso administrativa, misma que mereció la Sentencia correspondiente, denunciada como transgresora; y analizada la misma se evidencia que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, es decir, que al tener acceso a la jurisdicción pertinente y obtener un fallo que no está sólido y firme, no ejerció plenamente su derecho de acceso a la justicia; por lo tanto, se evidencia la lesión al mismo.

Por otra parte, con relación a las Magistradas demandadas María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, actuales miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, no habiendo firmado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, hoy cuestionada en esta acción de defensa, sólo les alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no las personales; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra las mismas.