SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
Con relación al tercer punto
Con relación al tercer punto, mencionó, que: “…lo acusado por la parte actora que radica principalmente en: 3.1) la falta de representación de Mario Alberto Antelo Chávez para actuar en el indicado proceso a nombre propio, de sus hermanos y madre; y por otra parte 3.2) la falta de consideración de todas las mejoras existentes en el predio ‘Musuruqui’, las cuales no se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la FES, las cuales se acompañan en fotografias y declaraciones voluntarias realizadas ante notario de fe pública.
En ese orden de análisis, cabe manifestar respecto al punto 3.1) que el formalismo exigido por la parte actora de observar la legitimidad con la que actuó Mario Alberto Antelo Chávez, no afecta de forma alguna sus intereses y/o legítimos derechos, puesto que los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los ya citados principios que resultan aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación, con referencia al primero el tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil sostiene que: ‘…las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes’, es decir que la pretensión de la parte actora de incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionándolo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aun aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insustancial; respecto al principio de convalidación el indicado tratadista señala que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que, todo vicio de forma queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretare en cualquier etapa del proceso y aun de oficio. Por el contrario las nulidades seran relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado, conforme sucedió en el caso de autos, pues se tiene que la parte actora se apersonó en reiteradas oportunidades al proceso sin manifestar observación alguna respecto del saneamiento que se venía ejecutando con relación al predio denominado ‘Musuruqui’, conforme ya se tienen detallados en el punto anterior de la presente Sentencia con los diversos memoriales de apersonamiento.
A mayor abundamiento se debe precisar que la consideración primordialmente radica en la finalidad y el contenido de los actos antes que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido, al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes o posibles violaciones al debido proceso.
En relación al punto 3.2) referido a la no consideración de las mejoras existentes en el predio que fue objeto de saneamiento, se debe precisar que el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, se encontraba previsto en el art. 239.I y II del entonces vigente D.S. N° 25763, que establece: ‘I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria’, y el parágrafo segundo sostiene que: ‘II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…; en concordancia con el citado artículo, la vigente y actual norma reglamentaria agraria prevé en su art. 159, que la verificación de la FES in situ es el principal medio probatorio a ese fin, siendo cualquier otro complementario; así pues en el caso de autos, la parte actora pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone el desconocimiento de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- [7]
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer punto
- Con referencia al segundo punto
- Con relación al tercer punto
- Finalmente, sobre el punto cuarto,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)