SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
Finalmente, sobre el punto cuarto,
Finalmente, sobre el punto cuarto, expresó que: “…en el caso en análisis, el inicio del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, por lo que existe en antecedentes el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 1637/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 421 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015 cursante de fs. 422 a 435 de los antecedentes, el cual, como ya se tiene dicho resulta ser complementario y modificatorio del primero de los citados, a través de la adecuación, así pues el INRA resolvió modificar el Informe de Evaluación de 15 de noviembre de 2002 en virtud al incumplimiento de la FES en el predio denominado ‘Musuruqui’, ya que tanto el Formulario de Registro de FES, Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, dan cuenta de que la información levantada in situ está basada en cabezas de ganado que no se encuentran en el predio en cuestión, por lo que el mismo sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y vía conversión del expediente N° 11865 (Equitos-Musuruqui), con relación únicamente a ‘Musuruqui’, reconociéndole a la actora la extensión de 500.0000 has., sugerencia que fue adoptada en la Resolución ahora impugnada; la cual se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario y modificatorio, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento parcial de la FES por parte de la actora, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución. En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento” (sic).
Posteriormente, sobre el mismo punto expresó que: “Al respecto el Informe Técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017, el cual fue puesto a consideración de las partes conforme consta en obrados, concluyo que al no contar con el plano físico del predio denominado ‘Equitos’, no fue posible graficarlo e identificarlo en plano georreferenciado, por lo que tampoco fue posible graficar la sobreposición y colindancias de éste respecto del predio ‘Musuruqui’; así pues el tantas veces mencionado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015, de 20 de agosto de 2015, el cual fue notificado a la parte actora conforme a procedimiento en fecha 1 de septiembre de 2015, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 438 de los antecedentes. Así pues el referido Informe en su punto (3) relativo a los datos técnicos del antecedente agrario, deslinda ambas propiedades del antecedente, es decir, ‘Equitos-Musuruqui’, estableciéndose para ‘Equitos” una superficie de 3003.7200 ha. y para ‘Musuruqui’ la superficie de 2308.0000 ha., concordante con este punto y en lo relativo al análisis de la variable técnica del expediente N° 11865, {punto 6 inc. b)} del indicado Informe siempre en relación al predio denominado ‘Equito’ este expresa: ‘En consecuencia el plano del expediente y la tiponimia de los elementos cartográficos representados se deduciría que el expediente corresponde al área de saneamiento y consecuentemente responde a un Relevamiento referencial, por lo que a momento de realizar la valoración se deberá tomar en cuenta la tradición civil del antecedente agrario”. Ahora bien, contrastados los antecedentes del proceso de saneamiento con el Informe técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017 y lo específicamente manifestado por la parte actora en el memorial de demanda a fs. 209 vta. de obrados, mediante el cual pone a consideración de este Tribunal la tradición que respaldaría su derecho propietario, aclarando en nota que: ‘Al final adquiero la totalidad del predio denominado Musuruqui (2308.0000 has.)’. Es decir que, al no haberse acreditado tradición civil alguna respecto del antecedente agrario N° 11865 deslindando en la propiedad denominada ‘Equitos’ en relación al predio que fue objeto de saneamiento denominado ‘Musuruqui’ no corresponde mayor abundamiento por parte de este Tribunal” (sic).
Por lo ampliamente transcrito, se puede establecer, sobre la primera cuestionante que: el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental refiere de la existencia del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 919/2015 de 26 de mayo referido al relevamiento del expediente 11865 denominado “Equitos-Musuruqui”, representa el Informe Técnico de Identificación de Gabinete que cursa de “fs. 408 a 410” en el expediente del proceso de saneamiento, mismo que la accionante extrañaba en cuanto a su existencia, el que es complementado y modificado por el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1638/2015 de 20 de agosto; sin embargo, los referidos Informes Técnicos no pueden ser considerados como Evaluación Técnica Jurídica, al no tener certeza sobre su realización, pues, el Tribunal Agroambiental omitió manifestarse sobre si dicha evaluación era necesaria se elabore o no en el relevamiento de información de gabinete, ya que su ausencia lesionaría el art. 171 del DS 25763 que se encontraba vigente en ese entonces, como manifiesta la accionante, limitándose a indicar simplemente que la impetrante de tutela no acreditó en forma específica la forma o el modo en que dicha omisión le hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable; en consecuencia, no dio respuesta de forma fundamentada al respecto.
Con referencia al segundo punto, la accionante habiéndose apersonado al proceso de saneamiento, haciendo conocer su calidad de subadquiriente del predio “Musuruqui”, presumiblemente tuvo conocimiento de la campaña pública mencionada y no realizó reclamó o impugnación sobre el mismo; sin embargo, el Tribunal de cierre no le responde de forma clara y concreta sobre la denuncia de la falta de publicación del edicto sobre el referido proceso; toda vez que, la impetrante de tutela acusa que se adjunta una fotocopia simple del mismo, sin contar la fecha de publicación ni tampoco qué periódico lo publicó, extremo al que no se refiere la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017.
Sobre el tercer punto, las autoridades demandadas, si bien hacen alusión de las nulidades absolutas y relativas citando a un tratadista en materia civil, concluyendo que la legitimidad de Mario Alberto Antelo Chávez al participar del proceso de saneamiento de forma personal, por sus hermanos y madre, de ninguna manera le hubieran causado perjuicio o indefensión a la parte hoy accionante, no tomaron en cuenta las declaraciones juradas de los otros copropietarios del predio en cuestión ni la documentación adjunta a la demanda, en calidad de prueba para justificar el cumplimiento de la FES, argumentando que dicho Tribunal no puede valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa.
Al respecto, cabe aclarar, que la presunta valoración de las pruebas, en las que hubieren incurrido los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable, por lo que no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada; en el presente caso, la referida Sala ahora demandada, debió manifestarse sobre toda la prueba presentada en la demanda contencioso administrativa, sobre las declaraciones juradas, así como las fotografías que supuestamente aducen que en el predio “Musuruqui” se hizo mejoras, ya sea dándoles el valor que corresponda, o restándoles, pero de manera fundamentada y motivada, que permita a la parte accionante conocer las razones por las cuales no era admitida. Al no haber obrado de esta manera, los demandados incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos elementos.
En relación al punto cuatro, el Tribunal de cierre, aduce que a falta del cumplimiento de la FES en el predio denominado “Musuruqui” se emitió un informe complementario para dictar Resolución Suprema anulatoria; empero, de igual manera que la anterior denuncia, la documentación consistente en las declaraciones juradas no fueron objeto de análisis al encontrarse estrechamente ligadas a las mejoras que hubiese ejecutado la accionante en el predio en cuestión; las autoridades demandadas necesariamente debieron pronunciarse sobre las mismas, ya sea analizando su valor o desestimándolas de forma fundamentada.
Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, objeto de denuncia la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente ya que los mismos no fueron resueltos por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulnera el derecho al debido proceso alegado por la accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, se hace viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- [7]
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer punto
- Con referencia al segundo punto
- Con relación al tercer punto
- Finalmente, sobre el punto cuarto,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)