SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito  de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 812 a 817 vta., expresaron que: a) Los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, realizaron una correcta interpretación y compulsa de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en ejercicio de lo dispuesto por los arts. 7, 186 y “189.32 de la CPE, concordante con el art. 144.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y por tanto queda vigente la RS 16642, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 102 del predio denominado “Musuruqui”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; b) El fallo cuestionado al contener una debida fundamentación, motivación y congruencia, no corresponde al Tribunal de garantías, ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que ya han sido resueltos por la jurisdicción agroambiental; resultando claro y evidente que acoger favorablemente los argumentos de la accionante implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; c) En relación a la omisión de considerar y valorar la prueba, acusada como vulnerada en la Resolución ahora impugnada, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental hizo una correcta relación de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, enmarcándose dentro de los parámetros de legalidad; en ningún momento se apartó de los marcos de la objetividad y razonabilidad, así como la valoración de los elementos probatorios; la impetrante de tutela pretende sorprender al Tribunal de garantías, para que realice la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, uniformemente estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación idóneo para la revisión de aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria agroambiental, como es la valoración de la prueba; d) El rol del Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas dentro de los procesos contencioso administrativos es de control de legalidad, ante lo cual, la prueba ya fue valorada de forma conjunta en el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio efectuado por el INRA; de ese modo, resulta falso lo señalado por la accionante, en sentido de que no se hubiera considerado y/o valorado correctamente las pruebas aportadas; como ya se dijo, la prueba se valora de manera conjunta con las producidas dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio ejecutado por el INRA y no así a la aparejada a la demanda contencioso administrativa, pues dicha prueba no fue de conocimiento del INRA, extremo que además se encuentra explicado puntualmente en el punto “3.2” de la Sentencia Agroambiental hoy impugnada, sin fundamento en la vía constitucional; e) Por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución conferida, privativa y exclusiva de la autoridades jurisdiccionales o administrativas; además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del afectado, lo que se traduce en la relevancia constitucional, aspectos que no cumplen de ninguna manera los argumentos de la acción de defensa interpuesta por la solicitante de tutela; f) El fallo hoy cuestionado se halla conferido de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta precisa y amplia con referencia a los cuatro puntos de agravios expuestos por las partes, de tal manera que justificó las razones por las cuales arribó a dicha decisión; g) En el presente caso, se llega al pleno convencimiento que el derecho a la defensa no fue transgredido, por cuanto en el desarrollo del proceso de saneamiento así como el proceso contencioso administrativo, la parte accionante estuvo asistida por un profesional abogado; pero además tuvo toda la posibilidad de ser escuchada en todo momento, con el suficiente espacio procesal para hacer prevalecer sus supuestos derechos, es decir, fue oída en sus reclamos y respondidos con suficientes argumentos jurídicos reflejados en la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada; h) Con relación al derecho de propiedad, el cual está protegido por la Norma Suprema; sin embargo, en materia agraria no es un derecho absoluto, la propiedad está subordinada al cumplimiento de ciertas condiciones que la accionante no demostró que la Sentencia en cuestión hubiera lesionado su derecho a la propiedad agraria, tomando en cuenta que el único documento que acredita el derecho de propiedad es el Título Ejecutorial sujeto a la verificación de la función social (FS) o función económico social (FES) para salvaguardar tal derecho, es decir, que para no perder ese derecho debe sujetarse a lo establecido en el art. 56.I de la CPE, condición constitucional que la peticionante de tutela no demostró haber cumplido con acreditar la FS a la que está obligada; i) Con referencia al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva a la que hace alusión la parte accionante, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, no vulneró jamás ese derecho, pues el mismo es emergente de un procedimiento correctamente aplicado al proceso contencioso administrativo; en el caso de autos, la accionante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, aspecto que fue considerado en la Resolución impugnada; sin embargo, la accionante ha tenido acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción agroambiental, prueba de ello, es el propio proceso contencioso administrativo que interpuso ante el Tribunal Agroambiental, donde tuvo la oportunidad de acceder a dicha jurisdicción, sin que autoridad alguna se lo haya impedido; j) La acción tutelar presentada por la solicitante de tutela contiene un texto ampuloso y desordenado, carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta transgresión de derechos y garantías constitucionales, no contiene las razones por las que considera que dichos derechos se hubieran vulnerado, sin explicar con contundencia de qué manera la Sentencia demandada lesiona sus derechos fundamentales, cuál es el nexo causal, como se debió aplicar en la jurisdicción especializada (Tribunal Agroambiental), para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; y, k) La accionante pretende usar la acción como otra instancia supra casacional, cuando no es la esencia, por ello resulta la acción de defensa presentada totalmente ambigua, confusa y hasta mal intencionada; en razón a que, los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan a las autoridades hoy Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, a más de estar plenamente acreditado que no es evidente la lesión de los derechos alegados por la accionante.

En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otra parte, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 señaló que dicha competencia -Fundamento Jurídico III.3.2- “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia, debe ser una premisa en su labor de garantizar un real acceso a la justicia constitucional.