SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución Suprema (RS) 16642 de 23 de octubre de 2015, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, correspondiente al polígono 102 del predio “Musuruqui” ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017 de 12 de junio, sin considerar que los medios probatorios que ofreció en la demanda estaban vinculados a la verdad material porque develaban la existencia de “actos aparentes” en los que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el saneamiento del referido terreno, sobre el cumplimiento de la función social y la existencia de mejoras en su propiedad que injustamente no fueron tomados en cuenta, en su dimensión espacio-temporal, teniendo graves consecuencias para el ejercicio de sus derechos, toda vez que, arbitrariamente le redujeron su propiedad de “2.308 a 500” ha de superficie.

El principal acto ilegal y arbitrario por parte de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, fue que no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas en base a los elementos de la sana critica, razón y la verdad material, con argumentos extremadamente formalistas, sin realizar una motivación suficiente, además omitieron aplicar el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” (sic), aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental “23/2016”, dictado con la finalidad de garantizar el acceso efectivo y para conservar la tierra agraria por parte de las mujeres, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; toda vez que, no consideraron su condición de mujer de la tercera edad, que forma parte de los grupos vulnerables de la sociedad.