SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1
Fecha: 16-Ago-2018
1)
Las accionantes, presentes en la audiencia, ratificaron los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron: 1) La coaccionante Juliana Barahona Negrete cuenta con diecisiete años de edad, encontrándose por tanto dentro el ámbito de protección del Código Niño Niña y Adolescente; 2) La Resolución 01/2018 emitida por las autoridades hoy demandadas, resulta ilegal porque al denegar la tutela no se apertura su competencia, no pudiendo disponer ninguna medida; empero de forma indebida e irregular amparándose en el art. 194 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) otorgaron una supuesta guarda provisional o temporal a favor de Ruth Callaú Rodríguez -abuela del AA-; 3) Las autoridades demandadas usurparon funciones que le corresponden al juez de la niñez y adolescencia; y, 4) El art. 32 de Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció que el tribunal competente para conocer las acciones de libertad, es el del lugar en el que se ha producido la violación de derecho, siendo competente en consecuencia, el Juez de Santa Ana de Yacuma y no así las autoridades hoy demandadas por razón de territorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas.
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.2.
- CONFIRMAR