SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1

Fecha: 16-Ago-2018

III.2.

Las accionantes denuncian como lesionados, sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, debido a que las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución 01/2018 de 15 de febrero, dentro una acción de libertad, que sin embargo de haber denegado la tutela, concedió de forma ilegal y sin competencia alguna la guarda provisional del menor AA a favor Ruth Callaú Rodríguez -accionante en esa acción de libertad y abuela del indicado menor-.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por las hoy demandantes de tutela en contra de Jean Paul Gómez Ortega Callaú por la supuesta comisión de los delitos de sustracción de menor o incapaz, violencia familiar o doméstica, abandono de familia y rapto, el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal en contra del denunciado por los señalados delitos solicitando su detención preventiva (Conclusión II.2 y II.3); investigación que fue ampliada en contra de Edwin Gómez Ortega Ibáñez y Ruth Callaú Rodríguez -padres del denunciado- por encubrimiento y complicidad en la presunta comisión del delito de sustracción de menor o incapaz (Conclusión II.4). Así la investigación del presente hecho y la emisión de los mandamientos de allanamiento, motivaron la presentación de una acción de libertad por parte de Ruth Callaú Rodríguez en representación de su nieto AA, solicitando cese la persecución indebida en contra del mismo y se dejen sin efecto los mandamientos de allanamiento citados (Conclusión II.5); acción de defensa que fue radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni que se constituyó en Tribunal de garantías, que emitió la Resolución 01/2018 de 15 de febrero denegando la tutela solicitada; sin embargo, arguyó que el referido menor se encontraba en riesgo social y otorgó su guarda temporal a favor de Ruth Callaú Rodríguez (Conclusión II.6), motivando que las hoy accionantes formulen una nueva acción de amparo constitucional en contra de dicho fallo, que fue admitida por el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, disponiendo como medida cautelar, se deje en suspenso la ejecución o cumplimiento de la Resolución 01/2018 ya citada (Conclusión II.7).

Contrastando estos antecedentes debemos, precisar que las accionantes identifican como acto vulneratorio la Resolución 01/2018 de 15 de febrero, la cual solicitan se declare su nulidad y que fue dictada por las autoridades hoy demandadas dentro una acción de libertad interpuesta por Ruth Callaú Rodríguez, fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, este extremo está prohibido por disposición propia del art. 126.IV de la CPE estableciendo que el fallo judicial en las acciones de libertad “…será ejecutado inmediatamente…”.

Por lo anteriormente anotado, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las demandantes de tutela contra las autoridades demandadas, no puede ser considerada; por cuanto, esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para corregir u ordenar se corrija la decisión supuestamente irregular pronunciada en otra acción constitucional, o lo que es peor, se pretenda dejar sin efecto las mismas; pues, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en virtud de la facultad de revisión que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien se pronuncie sobre el trámite y resolución que desarrollaron las autoridades demandadas y decidirá sobre la pertinencia o no, de otorgar o denegar la tutela y las consecuencias que de ello deriven, conforme se tiene debidamente desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.