SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1
Fecha: 16-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jean Paul Gómez Ortega Callaú -padre del menor AA- por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor, se amplió la denuncia en contra de Ruth Callaú Rodríguez -madre del referido denunciado- por encubrimiento y complicidad del indicado delito, expidiéndose durante las investigaciones mandamientos de allanamiento y aprehensión en contra del denunciado. Frente a estas actuaciones Ruth Callaú Rodríguez haciendo creer que se estaría buscando con orden de aprehensión al menor AA, interpuso una acción de libertad en contra de los Fiscales de Materia Mirna Vásquez Noza, Ausberto Soleto Cortez; y, Ana Karina Flores Áñez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni; y, Fabiola Fátima Guzmán Araujo Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del mismo departamento, acción de libertad que fue radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de igual departamento, constituyéndose en Tribunal de garantías, que denegó la tutela a través de la Resolución 01/2018 de 15 de febrero; empero, fuera de todo contexto jurídico y de manera parcializada concedió la guarda provisional o temporal a Ruth Callaú Rodríguez -abuela del menor AA-, siendo nulos de pleno derecho estos actos y contrarios a la norma suprema ya que la ley establece que la guarda natural siempre la tendrá la madre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas.
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.2.
- CONFIRMAR