SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1
Fecha: 16-Ago-2018
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 01/2018, emitida por las autoridades -hoy demandadas-, determinando su responsabilidad penal; b) Se ordene la restitución de sus derechos como madre del menor AA; y, c) Se ordene a Ruth Callaú Rodríguez y Edwin Gómez Ortega Ibáñez procedan a entregar al menor a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para su recojo en guarda natural como madre.
Ruth Callaú Rodríguez, presentó memorial de 22 de febrero de 2018, cursante a fs. 30 y vta., argumentando que: a) Se encuentra sorprendida porque se admitió la presente acción de amparo constitucional y se dictó la medida cautelar de suspensión del fallo que emitió el Tribunal de garantías, encontrándose dicho accionar como delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; y, b) Solicitó reposición de la Resolución de 20 de febrero de 2018 dictada por el ahora Tribunal de garantías y rechazar “in límine” (sic) la presente acción de defensa porque se vulneraron los arts. 125.IV de la CPE; y 40 al 45 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas.
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.2.
- CONFIRMAR