SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S1
Fecha: 16-Ago-2018
rechazó
El Tribunal de Sentencia Penal -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 37 a 38, “rechazó” la presente acción de amparo constitucional por carecer de competencia, dejando sin efecto la medida cautelar respecto a la ejecución o cumplimiento de la Resolución 01/2018 de 15 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Sin entrar a considerar el fondo, el art. 38 del CPCo dispone que la resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la Resolución; 2) La parte agraviada o perjudicada con la Resolución dictada en primera instancia, no puede impugnar la misma, porque el fallo obligatoriamente debe ser elevado en consulta para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la misma; y, 3) La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias sentencias que las acciones constitucionales no son el medio idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar. Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significaría ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas.
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.2.
- CONFIRMAR