SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3

Sucre, 28 de agosto de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23145-2018-47-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 50/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 410 a 414 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero ambos de 2018, cursantes de fs. 246 a 260; y, 264 a 274 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 de 24 de julio, la Gerencia Regional La Paz de la ANB declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ Limitada (LTDA.)” y en calidad de importadora a Lucía Tarqui Copa, al haber internado a territorio nacional mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2013/232/C-11915 de 31 de diciembre de 2013, mercancía consistente en un vehículo camión prohibido de importación, de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, disponiendo el comiso definitivo del vehículo.

En mérito a ello, Lucía Tarqui Copa interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 de 17 de noviembre, que confirmó la citada Resolución Sancionatoria, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía; producto de dicha determinación, la prenombrada formuló recurso jerárquico, en cuya virtud se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, que resolvió confirmar la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014. Ante ello, Lucía Tarqui Copa interpuso demanda contencioso administrativa siendo sustanciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que emitió la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, declarando probada la demanda y disponiendo la devolución del vehículo a su propietaria; decisión que fue asumida, debido a la existencia del Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 de 7 de enero del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), el cual se constituía en un documento soporte de la DUI 2013/232/C-11915 que amparaba la legal importación de un vehículo; sin embargo, dicho Certificado debió ser obtenido con anterioridad a la validación de la DUI; es decir, antes del 31 de diciembre de 2013, en lugar de iniciar recién el trámite para su obtención el día de su vencimiento, generando con ello que el citado certificado se emita el 2014, dando lugar a que la validación de la DUI se obtenga sin la documentación legal exigida.

Por ello, la decisión de fondo asumida por las autoridades que pronunciaron la Sentencia impugnada, no es consecuencia de una valoración razonable de la prueba, por el contrario, demuestra una posición arbitraria que privilegia al sujeto pasivo de manera ilegal, por cuanto arbitrariamente afirmaron que el Certificado Medioambiental del IBMETRO data de 31 de diciembre de 2013, cuando el mismo fue emitido el 7 de enero de 2014, excluyendo de responsabilidad a Lucía Tarqui Copa de la comisión del delito de contrabando contravencional, sin considerar lo dispuesto por el DS 25870 de 11 de agosto de 2000 y la Resolución RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014; que establecen que para la importación del vehículo comisado, la mencionada debía contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente emitida hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo la Certificación obtenida del IBMETRO.

Del mismo modo, fundaron su decisión en una nota presentada por el mencionado Instituto, refiriendo que el sujeto pasivo inició el trámite el 31 de diciembre de 2013 y que se considera válida desde esa fecha, señalando además que el certificado medioambiental fue emitido en enero de 2014; sin embargo, no justifica el motivo de la demora en la entrega del documento, ya que la demandante debió contar con la emisión de ese certificado y no su tramitación, demostrándose su negligencia al iniciarlo recién el último día de vencimiento del plazo. Asimismo, no fundamentaron debidamente su fallo, considerando por suficiente la indicada nota del IBMETRO que establece la fecha de ingreso y validez del trámite, sin considerar que esta no es una causal de exclusión de responsabilidad de sanción aduanera, en total contradicción e incongruencia al precedente constitucional expresado en la SCP 0093/2016-S1 de 15 de enero; decisión que se constituye en una grave afectación a la ANB y al Estado; toda vez que, en contradicción con la normativa vigente, se estaría legalizando un vehículo el cual fue declarado de contrabando.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de razonable valoración de la prueba y deber de fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

        

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 42/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo al efecto confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 407 a 409 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante legal Eliana Raquel Zeballos Yugar, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: a) Si bien la facultad de valoración de las pruebas le corresponde a los órganos jurisdiccionales; empero, de acuerdo a la SC 1335/2011-R de 26 de septiembre, hay una excepción a esa revisión de la prueba, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) La Sentencia 42/2017 no realizó una correcta valoración de la prueba, toda vez que únicamente basó su decisión final en el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, el cual señala que fue emitido el 7 de enero de 2014, cuando el mismo debió ser presentado hasta el 31 de diciembre de 2013; si bien en la gestión 2013 existió una saturación del sistema SIDUNEA de la ANB, la Presidenta habilitó este del 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos y estos cuenten con la documentación de soporte establecida en la normativa vigente hasta la indicada fecha (31 de diciembre de 2013) que no hayan podido validar y registrar su DUI hasta esa fecha, para que puedan proseguir con el despacho aduanero; c) El vehículo llegó el 28 de diciembre de 2013, a horas 23:50, contando con el tiempo prudente Lucía Tarqui Copa para obtener a partir de esa fecha la certificación medioambiental del IBMETRO, en lugar de esperar hasta el último momento para realizar su solicitud; d) Los arts. 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalan que la certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la declaración de mercancías, ello no significa que la certificación tenga que estar en trámite antes de la declaración, sino que debe estar emitida y obtenida antes de la presentación de la DUI, por lo que resulta ilegal la Sentencia emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señalando y fundando su decisión en que Lucía Tarqui Copa no era responsable de que se haya emitido con posterioridad el Certificado Medioambiental del IBMETRO de referencia y éste a su vez habría justificado dicho extremo; e) La Sentencia mencionada no analizó ni realizó un estudio del por qué esta demora, sino únicamente se basó en lo señalado por la demandante en su demanda contenciosa y por la nota emitida por el IBMETRO, sin llegar a la verdad de los hechos, toda vez que habiendo llegado el vehículo el 28 de diciembre de “2014”, la señora tenía más de tres días para realizar la tramitación de la certificación; f) Dicho Instituto cumplió con su facultad de emitir esa Certificación y lo hizo dentro de los diez días que le concede el Reglamento de la Ley General de Aduanas, resultando ilógico que se pretenda atribuirle esta omisión y deslindar responsabilidad a Lucía Tarqui Copa, siendo que reconoció tácitamente que incumplió con lo dispuesto en el DS 28963; tampoco se consideró las causales de exclusión de la responsabilidad, previstas en el art. 153 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, g) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, concluyó que la DUI 2013/232/C-11915 fue validada el 31 de diciembre de 2013, el mismo día que se solicitó el Certificado Medioambiental al IBMETRO y no se extendió tal documento, sino hasta el 7 de enero de 2014, el cual demuestra la fecha de inicio del trámite, la emisión del certificado y la demora en la presentación ante la administración aduanera, no estando vinculados con la fuerza mayor y caso fortuito que imposibilite cumplir con los requisitos exigidos para la nacionalización de un vehículo; en el presente caso, la extensión del Certificado referido no es atribuible a ningún caso fortuito y mucho menos al IBMETRO.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de febrero de 2018 presentaron informe escrito, cursante de fs. 287 a 293, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia impugnada fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se funda; por ello, la vulneración denunciada no es evidente, toda vez que en dicho fallo se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa deducida; 2) En la Sentencia aludida además de resolver los puntos expuestos, se justificó legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional; 3) Los accionantes invocaron argumentos que no tienen ningún asidero legal, ya que dicha Sentencia si cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, recayendo sobre todos los extremos litigados, fundamentados en la parte considerativa y resolutiva; 4) Se advierte que la causa se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo evidente la vulneración del deber de fundamentación y motivación, así como la debida valoración de la prueba; y, 5) Al constatar que no existió contrabando como erradamente concluyó la administración aduanera, el Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucía Tarqui Copa, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, como también la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN/GRLGR/ULELR 61/2014, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de sus representantes legales: Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Alenka Marioli Ibieta Pacheco y Ronald Vargas Choque, presentó informe escrito el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 321 a 324 vta., suscrito por este último, señalando lo siguiente: i) De acuerdo al Informe GRLPZ-UFILR-I-098/2014 de 25 de abril, pronunciado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO fue emitido el 7 de enero de 2014 y no el 31 de diciembre de 2013 como se registró en la página de documentos adicionales, es decir se obtuvo con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración, por lo que no es considerado válido a efectos del despacho aduanero; ii) Por ello, la Comisión de Contrabando Contravencional adecuó la conducta de Lucía Tarqui Copa a la previsión legal contenida en el art. 181 inc. f) del CTB, toda vez que a la fecha de aceptación de la DUI, no contaba con el indicado certificado, por lo que el operador estaba introduciendo y se encontraba en posesión de mercancía prohibida, recomendando la emisión del acta de intervención contravencional; iii) Posteriormente, se notificó a Lucía Tarqui Copa en calidad de importadora, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 de 6 de mayo, emitida contra la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.”, al haber internado a territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación; iv) Por lo que, Lucía Tarqui Copa antes de presentar la declaración de mercancías, tenía la obligación de obtener -entre otros documentos-, el prenombrado certificado y poner a disposición de la administración aduanera cuando esta así lo requiera, lo cual es concordante con lo dispuesto en la parte resolutiva primera de la Resolución RA-PE 01-002-14; v) De la revisión de la DUI 2013/232/C-11915, se evidencia que fue validada el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, las fechas de emisión y de impresión fueron realizadas el 7 de enero de 2014, es decir con posterioridad a la validación de la DUI, por lo que la indicada incurrió en la contravención aduanera de contrabando, al haber validado la DUI citada para la nacionalización del vehículo clase camión, sin contar con el certificado medioambiental necesario; y, vi) Las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación en todo el territorio aduanero nacional, conforme disponen los arts. 108 y 164.II de la CPE y 3 del CTB, habiendo vulnerado la recurrente con su conducta el ordenamiento jurídico aduanero vigente con la operación de importación que realizó.

Asimismo, en audiencia a través del representante legal Ronald Vargas Choque, manifestó lo siguiente: a) En diciembre de 2013, la ANB sufrió un percance en su sistema informático SIDUNEA, por lo que los usuarios se vieron perjudicados tres días y no pudieron hacer declaraciones, en este caso la DUI, pero como la Aduana detectó este problema, emitió la Resolución RA-PE 01-002-14 que habilitó tres días, del 8 al 10 del mismo mes y año, para que se realicen declaraciones únicas de importación; b) La citada Resolución era para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el DS 28963 y sus modificaciones que al 31 de diciembre de 2013 cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización, debiendo presentar a la conclusión del plazo un informe sobre los vehículos que se acogieron a la misma, y no se hablaba de los documentos soporte que es una cuestión diferente; c) De la revisión de la DUI 2013/232/C-11915, se evidencia que el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014, fue emitido el 7 de enero de 2014 y según la Resolución RA-PE 01-002-14, toda la documentación soporte a consolidarse en la DUI, debe haber sido obtenida al 31 de diciembre de 2013, es decir que para que el certificado medioambiental sea válido, debió ser obtenido en la indicada fecha; d) Resulta intrascendente que el IBMETRO sostenga que dicho Certificado fue iniciado el 31 de diciembre de 2013 y tenga validez desde esa fecha, porque lo cierto y evidente es que el mismo fue obtenido el 7 de enero de 2014, siendo un descuido del sujeto pasivo; y, e) Lo único que consideró la Sentencia 42/2017, es una nota del IBMETRO; sin embargo, todo el procedimiento sancionador tiene un sustento no solo normativo, también tiene actos jurídicos que merecen plena fe probatoria según lo establece el art. 77.III del CTB; no obstante, los elementos probatorios no fueron considerados en dicho fallo; bajo ese entendimiento, no puede cercenar todos los antecedentes del caso y peor aún no es posible aplicar el principio de verdad material por encima del principio de legalidad, conforme lo refiere la Sentencia 512/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Lucía Tarqui Copa, estaba presente en audiencia, sin embargo no se encontraba asistida de su abogado.

Gastón Sainz Aguilar, representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.”, no asistió a la audiencia, menos presentó informe alguno, habiendo sido notificado según consta a fs. 286.

 

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 410 a 414 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 42/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los miembros de esta emitir una nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos de la presente determinación. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades que emitieron la Sentencia de referencia, solo sustentaron su decisión en el hecho que el vehículo ingresó el 31 de diciembre de 2013 y que la documentación de respaldo del Certificado Medioambiental del IBMETRO la obtuvo Lucía Tarqui Copa en esa misma fecha; sin embargo, no se advierte a que certificado y documentación de respaldo se refieren y sustentan su decisión y las razones por las que esta prueba literal desvirtúa todas las demás, en mérito a las cuales se emitieron las diversas resoluciones administrativas contra la prenombrada y cómo las pruebas que no se tomaron en cuenta, no modifican el hecho que el precitado Certificado presentado por la declarante recién se obtuvo en el mes de enero de 2014; 2) No establecieron la norma que sustenta la decisión de otorgarle valor probatorio a dicho Certificado, en relación a los otros documentos que se encuentran en las actuaciones de orden administrativo que se valoró con anterioridad y esencialmente en el recurso jerárquico; tampoco establecieron en que norma legal se basaron para determinar que el retraso de la presentación del mismo no es atribuible al sujeto pasivo, concluyendo que no se realizó una valoración integral de los medios de prueba que dieron lugar al conflicto judicial, menos se determinaron parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso para determinar los hechos en los que se sustenta la Sentencia impugnada; 3) En dicha Sentencia, no se hizo mención del valor legal que se otorga a la prueba de reciente obtención presentada por Lucía Tarqui Copa y en que norma se basan para otorgar validez a una fotocopia simple, concluyendo que con relación a la valoración de la prueba existe una deficiente fundamentación y ausencia de razonamiento adecuado; 4) No se advirtió por qué no se tomó en cuenta las pruebas que sustentaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, lo que determina la inobservancia de la obligación de realizar una valoración integral de los medios de prueba, además que esta situación causa una especie de indefensión a las partes e inobservancia del principio de igualdad procesal en materia probatoria por parte de los demandados; 5) La Sentencia cuestionada estableció hechos, empero no fundó en qué medios de prueba sustenta los mismos y menos las normas legales aplicables al caso, es decir se advierte una evidente falta de fundamentación, debieron tomar en cuenta lo señalado en los arts. 153 del CTB, referido a la fuerza mayor y 287 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, relativo al caso fortuito y el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0093/2016-S1 de 15 de enero; y, 6) Se evidenció la transgresión del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se realizó la cita de los elementos de prueba objetivos en base a los cuales se sustenta la decisión, tampoco las normas legales en mérito a las cuales se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico nombrada, como también se hizo evidente la falta de citas normativas y el efecto legal respectivo que se debe otorgar a los hechos y pruebas aportadas para verificar la certeza de la decisión que se asuma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  El 7 de enero de 2014, el IBMETRO emitió el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014, correspondiente al vehículo clase camión, marca Toyota, tipo Dyna, modelo 2008, cuya fecha de ingreso figura el 31 de diciembre de 2013, y el resultado de la inspección indica: “El vehículo motorizado ha cumplido con las especificaciones técnicas de la norma legal vigente” (sic [fs. 14]).

II.2.  Mediante el Informe GRLPZ-UFILR-I-098/2014 de 25 de abril, emitido por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, y considerando la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915 de 31 de diciembre de 2013, se evidenció que el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014, no se obtuvo con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración, sino el 7 de enero de 2014 y no el 31 de diciembre de 2013 como se registró en la página de documentos adicionales; por tanto no es válido a efectos del despacho aduanero, llevando a considerar la comisión de contrabando contravencional, adecuando la conducta de Lucía Tarqui Copa -como importadora del vehículo descrito supra-, a la previsión del art. 181 inc. f) del CTB, ya que la misma a la fecha de aceptación de la DUI, no contaba con el certificado medioambiental del IBMETRO (fs. 46 a 52).

II.3.  En virtud al Informe supra, el 6 de mayo de 2014 se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014, identificando a las personas presuntamente responsables: la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.” y en calidad de importadora a Lucía Tarqui Copa, refiriendo que se presume la comisión de contravención tributaria por contrabando, adecuando la conducta de la prenombrada a la previsión del art. 181 inc. f) del CTB; toda vez que, en los hechos se evidencia que la misma a la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915, no contaba con el certificado medioambiental del IBMETRO, vulnerando con ello los arts. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 117 inc. a) del DS 25870; por tanto, el operador a ese momento estaba introduciendo y se encontraba en posesión de mercancía prohibida (fs. 53 a 58).

II.4.  El Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 de 24 de julio, mediante la cual declaró probada la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 emitida contra la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.” y en calidad de importadora a Lucía Tarqui Copa, al haber internado al territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación mediante DUI 2013/232/C-11915, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en la citada Acta de Intervención Contravencional (fs. 65 a 67).

II.5.  Como resultado del recurso de alzada formulado el 20 de agosto del mismo año por Lucía Tarqui Copa contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 (fs. 76 a 80 vta.), la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 de 17 de noviembre, resolviendo confirmar la precitada Resolución Sancionatoria por Contrabando, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 (fs. 91 a 102).

 

II.6.  En virtud al recurso jerárquico presentado el 2 de diciembre de 2014 por Lucía Tarqui Copa contra la Resolución supra (fs. 103 a 106); el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. b) del CTB (fs.116 a 127 vta.).

II.7.  Por memorial presentado el 30 de abril de 2015, Lucía Tarqui Copa formuló demanda contenciosa administrativa, dirigida a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 (fs. 144 a 149).

II.8.  A través del escrito presentado el 21 de octubre del mismo año, la AGIT respondió negativamente a la demanda interpuesta por Lucía Tarqui Copa (fs. 170 a 176).

II.9.  Los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, mediante la cual declararon probada la demanda interpuesta, y en su mérito revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014; en consecuencia, ordenaron la entrega del vehículo comisado a la demandante Lucía Tarqui Copa (fs. 206 a 210 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de sus representantes legales, alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de razonable valoración de la prueba y deber de fundamentación de las resoluciones; toda vez que, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucía Tarqui Copa, dispusieron la devolución del vehículo comisado a la misma, al existir el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, afirmando que éste data del 31 de diciembre de 2013, excluyendo por ello de responsabilidad a la prenombrada de la comisión del delito de contrabando contravencional; sin embargo, no valoraron de manera idónea las pruebas emergentes del proceso, asimismo no consideraron que para la importación del vehículo de referencia, éste debía contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente emitida hasta el 31 del indicado mes y año, incluido el certificado medioambiental obtenido del IBMETRO, lo cual no sucedió ya que el mismo fue emitido recién el 7 de enero de 2014, dando lugar a que la validación de la DUI 2013/232/C-11915 se obtenga sin la documentación legal exigida.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’”.

La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, este Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.3.   Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante Informe GRLPZ-UFILR-I-098/2014 de 25 de abril, señaló que de acuerdo a la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915, el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 no fue obtenido con anterioridad a la fecha de presentación de la indicada declaración, es decir el 31 de diciembre de 2013, sino fue recabado el 7 de enero de 2014, no siendo válido a efectos del despacho aduanero.

Posteriormente, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 de 6 de mayo, identificando como presuntos responsables a la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.” y en calidad de importadora a Lucía Tarqui Copa, presumiendo la comisión de contravención tributaria por contrabando, toda vez que a la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915, no contaba con el certificado medioambiental del IBMETRO, adecuando la conducta de la prenombrada a la previsión del art. 181 inc. f) del CTB, por lo que estaba introduciendo y se encontraba en posesión de mercancía prohibida. En mérito a ello, el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 de 24 de julio, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, al haber internado al territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación, disponiendo su comiso definitivo.

Como resultado de dicha determinación, Lucía Tarqui Copa interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la ARIT La Paz que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 de 17 de noviembre, confirmando la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014; por tal motivo, y en virtud al recurso jerárquico formulado por la indicada, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, confirmando la citada Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014; hecho que propició que la prenombrada presente demanda contencioso administrativa, cuyos miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dictaron la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, declarando probada la demanda interpuesta y en su mérito revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT precedentemente mencionadas, y en consecuencia ordenó la entrega del vehículo comisado a la demandante Lucía Tarqui Copa.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad accionante, cuestionó la Sentencia 42/2017, emitida por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que dichas autoridades no valoraron de manera idónea las pruebas emergentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Lucía Tarqui Copa; asimismo, tampoco cumplieron con el deber de fundamentar el referido fallo; en tal sentido, corresponde analizar ambas denuncias, a efectos de verificar si las mismas son evidentes.

III.3.1.  Respecto a la falta de valoración de las pruebas alegada por la entidad accionante

               Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó la causa, no siendo adecuado que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuó el órgano jurisdiccional competente; toda vez que, esta labor solo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

               En el caso que se examina, no se advirtieron dichos presupuestos, debido a que la parte accionante simplemente se limitó a mencionar que las autoridades emitieron la Sentencia 42/2017: “…sin valorar de manera idónea las pruebas emergentes del proceso…” (sic), transcribiendo jurisprudencia de este Tribunal y remarcando que la decisión de fondo asumida por los prenombrados no es consecuencia de una valoración razonable de la prueba; sin embargo, no detallaron cuáles serían aquellos medios probatorios que consideraba habrían omitido valorar los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de manera arbitraria, y como consecuencia de ello se haya causado lesión a sus derechos y garantías constitucionales, añadiendo además que la administración aduanera desarrolló su labor dentro el marco de la norma, y que la nota emitida por el IBMETRO fue debidamente valorada, entre otros aspectos; no obstante, cabe aclarar que en sede constitucional -conforme se explicó-, no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, ya que la protección que brinda la acción de amparo constitucional en estos casos, solo se abre cuando el juzgador ignoró la prueba aportada o si la indicada valoración fue arbitraria e irrazonable, resultando de ello una lesión evidente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, extremo en el cual, recién la jurisdicción constitucional puede incidir sobre dicha valoración; situación que en el presente caso, indudablemente no se cumplió.

               Por lo expuesto, resulta inviable acudir y pretender que la prueba presentada durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo, sea nuevamente sometida a valoración por parte de este Tribunal.

III.3.2.  Respecto a la falta de fundamentación en la Sentencia 42/2017

               Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

               En ese marco, a efectos de analizar si la mencionada Sentencia contiene la debida fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes y fundamentos expresados en la demanda contencioso administrativa incoada por la hoy tercera interesada y los fundamentos de la contestación a la misma por parte de la AGIT; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: a) Es deber del sujeto pasivo ofrecer y aportar la prueba necesaria que respalde su derecho o interés, en la forma y plazos previstos al efecto; y, también es evidente que la administración debe pronunciar sus decisiones con base al principio de verdad material como única forma de resguardar el valor justicia que todo procesamiento que genera una sanción exige; b) En tal sentido, la imposibilidad de emitir el Certificado Medioambiental del IBMETRO el 31 de diciembre de 2013, no es atribuible al sujeto pasivo, por cuanto la saturación de su sistema debido a la afluencia de solicitudes o la falta de comunicación oportuna de dicha situación a la ANB, tampoco fue de su responsabilidad; c) Para evitar incurrir en vulneraciones del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios rectores del proceso, no es posible omitir el principio de verdad material, ya que ello implica la falta de valoración integral de los hechos acontecidos y de la prueba ofrecida por la demandante; d) De la revisión de las fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos, se tiene que el trabajo de verificación y control al vehículo importado, efectivamente ocurrió el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que ingresó el motorizado al país y en la que se emitió la DUI respectiva; e) Los argumentos de la autoridad demandada al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, no son suficientes para desvirtuar lo manifestado en la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, el vehículo ingresó el 31 del referido mes y año, y la documentación que respalda el contenido del Certificado Medioambiental del IBMETRO también data de la misma fecha; f) La imposibilidad de dicho Instituto de emitir la certificación respectiva el 31 de diciembre de 2013, no es atribuible al sujeto pasivo y la misma institución pública justificó el motivo de la demora en la entrega del indicado documento; y, g) El IBMETRO certificó que el vehículo importado por la demandante, cumplía con las especificaciones técnicas de la norma legal vigente; en consecuencia, no existía razón técnica o normativa alguna para declarar que su internación en territorio nacional era ilegal y por ello declarar probada la contravención de contrabando; correspondiendo restituir a la demandante sus derechos, en resguardo del valor justicia, observancia del principio de verdad material y la normativa aplicable, ordenando al efecto la devolución del vehículo comisado.

               En base a esos antecedentes, incumbe ahora referirnos a los fundamentos expresados por la parte demandante en su demanda contenciosa administrativa, para así determinar si las autoridades demandadas, consideraron o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente; en tal sentido, señaló expresamente que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, no analizó ni cotejó las siguientes pruebas: 1) Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, el cual demuestra que el vehículo en cuestión fue ingresado el 31 de diciembre de 2013 y que contaba con toda la documentación legal al momento de su importación, razón por la que no podía considerarse mercancía prohibida; y, 2) La Nota IBMETRO DML-CE-0517/2014 de 11 de julio, de solicitud reconsideración y aceptación de certificados medioambientales del IBMETRO emitidos hasta el 8 de enero de 2014 pronunciada por el Instituto de referencia, dirigida al Director Nacional de Fiscalización de la ANB.

               Por otra parte, una vez formulada la precitada demanda, la AGIT presentó memorial de contestación a la misma; en tal sentido, también corresponde referirse a los argumentos deducidos en dicho escrito, para así verificar si las indicadas autoridades los consideraron o no a tiempo de emitir su fallo: i) En relación a la prueba de reciente obtención que refiere la recurrente no fue valorada por la instancia de alzada, es pertinente anotar que la ARIT La Paz rechazó la indicada prueba consistente en Nota IBMETRO-DML-CE-0517/2014, toda vez que se trata de un documento en fotocopia simple y era deber de la recurrente realizar las gestiones necesarias para dar validez y eficacia a la misma, situación que no aconteció; ii) En cuanto a la valoración del Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, al ser un documento que forma parte del proceso administrativo sancionatorio y determinarse que fue emitido el 7 de enero de 2014, fue presentado con posterioridad a la validación de la DUI 2013/232/C-11915 que lo consigna como documentación soporte, situación que adecúa la conducta de la recurrente como contravención aduanera de contrabando; y, iii) Si bien el referido certificado indica que el vehículo fue ingresado el 31 de diciembre de 2013, esta figura no desvirtúa el hecho que se haya emitido e impreso recién el 7 de enero de 2014, cuando el vehículo no podía ser objeto de nacionalización, constituyéndose en una mercancía prohibida por la antigüedad.

               Dentro ese marco, de una revisión minuciosa y detallada de la Sentencia 42/2017 y conforme se establece de la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, respecto a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, si fueron cumplidas por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar la merituada Sentencia, ya que ésta contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados y puntualizados tanto en la precitada demanda, como en la contestación a la misma, examinando los argumentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, por cuanto analizaron los elementos probatorios expresamente mencionados por ambas partes, como son: la Nota IBMETRO-DML-CE-0517/2014, así como el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, efectuando las alegaciones pertinentes referidas a ambos documentos, haciendo alusión al principio de verdad material para la valoración integral de los hechos acontecidos y de la prueba ofrecida por la demandante, mencionando a tal efecto la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, justificando así su determinación, expresando su criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada una de las pruebas descritas precedentemente, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que sustenten su fallo; extremos que fueron cumplidos en la Resolución cuestionada, más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

               Consecuentemente, las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar probada la demanda contenciosa administrativa incoada y en su mérito revocar la precitada Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, y dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN/GRLGR/ULELR 61/2014, y consiguiente entrega del vehículo comisado a Lucía Tarqui Copa, se enmarcaron en todos los puntos expresamente cuestionados -conforme se evidenció precedentemente-.

               Finalmente, respecto a lo alegado por el Juez de garantías, en sentido que la decisión adoptada por las autoridades que emitieron la Sentencia 42/2017, no consideró el carácter vinculante de las decisiones emitidas por este Tribunal, en la SCP 0093/2016-S1 de 15 de enero; cabe aclarar que, la problemática planteada en el citado fallo, se enmarcó específicamente en el análisis de la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito de las Notas DML-CE-0103/2014 y DML-CE-0254/2014, presentadas como descargo por la accionante; sin embargo, el aspecto central cuestionado por la entidad impetrante de tutela, fue la falta de valoración de las pruebas emergentes del proceso y el pronunciamiento del Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, posterior al 31 de diciembre de 2013, dando lugar a la emisión de un fallo que no contenía la debida fundamentación; extremo último que fue objeto de revisión y análisis por parte de este Tribunal.

               Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación en la Sentencia 42/2017, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 50/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 410 a 414 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, emitida por los ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO