SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 410 a 414 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 42/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los miembros de esta emitir una nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos de la presente determinación. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades que emitieron la Sentencia de referencia, solo sustentaron su decisión en el hecho que el vehículo ingresó el 31 de diciembre de 2013 y que la documentación de respaldo del Certificado Medioambiental del IBMETRO la obtuvo Lucía Tarqui Copa en esa misma fecha; sin embargo, no se advierte a que certificado y documentación de respaldo se refieren y sustentan su decisión y las razones por las que esta prueba literal desvirtúa todas las demás, en mérito a las cuales se emitieron las diversas resoluciones administrativas contra la prenombrada y cómo las pruebas que no se tomaron en cuenta, no modifican el hecho que el precitado Certificado presentado por la declarante recién se obtuvo en el mes de enero de 2014; 2) No establecieron la norma que sustenta la decisión de otorgarle valor probatorio a dicho Certificado, en relación a los otros documentos que se encuentran en las actuaciones de orden administrativo que se valoró con anterioridad y esencialmente en el recurso jerárquico; tampoco establecieron en que norma legal se basaron para determinar que el retraso de la presentación del mismo no es atribuible al sujeto pasivo, concluyendo que no se realizó una valoración integral de los medios de prueba que dieron lugar al conflicto judicial, menos se determinaron parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso para determinar los hechos en los que se sustenta la Sentencia impugnada; 3) En dicha Sentencia, no se hizo mención del valor legal que se otorga a la prueba de reciente obtención presentada por Lucía Tarqui Copa y en que norma se basan para otorgar validez a una fotocopia simple, concluyendo que con relación a la valoración de la prueba existe una deficiente fundamentación y ausencia de razonamiento adecuado; 4) No se advirtió por qué no se tomó en cuenta las pruebas que sustentaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, lo que determina la inobservancia de la obligación de realizar una valoración integral de los medios de prueba, además que esta situación causa una especie de indefensión a las partes e inobservancia del principio de igualdad procesal en materia probatoria por parte de los demandados; 5) La Sentencia cuestionada estableció hechos, empero no fundó en qué medios de prueba sustenta los mismos y menos las normas legales aplicables al caso, es decir se advierte una evidente falta de fundamentación, debieron tomar en cuenta lo señalado en los arts. 153 del CTB, referido a la fuerza mayor y 287 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, relativo al caso fortuito y el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0093/2016-S1 de 15 de enero; y, 6) Se evidenció la transgresión del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se realizó la cita de los elementos de prueba objetivos en base a los cuales se sustenta la decisión, tampoco las normas legales en mérito a las cuales se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico nombrada, como también se hizo evidente la falta de citas normativas y el efecto legal respectivo que se debe otorgar a los hechos y pruebas aportadas para verificar la certeza de la decisión que se asuma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR