SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de febrero de 2018 presentaron informe escrito, cursante de fs. 287 a 293, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia impugnada fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se funda; por ello, la vulneración denunciada no es evidente, toda vez que en dicho fallo se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa deducida; 2) En la Sentencia aludida además de resolver los puntos expuestos, se justificó legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional; 3) Los accionantes invocaron argumentos que no tienen ningún asidero legal, ya que dicha Sentencia si cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, recayendo sobre todos los extremos litigados, fundamentados en la parte considerativa y resolutiva; 4) Se advierte que la causa se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo evidente la vulneración del deber de fundamentación y motivación, así como la debida valoración de la prueba; y, 5) Al constatar que no existió contrabando como erradamente concluyó la administración aduanera, el Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucía Tarqui Copa, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, como también la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN/GRLGR/ULELR 61/2014, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.
En base a esos antecedentes, incumbe ahora referirnos a los fundamentos expresados por la parte demandante en su demanda contenciosa administrativa, para así determinar si las autoridades demandadas, consideraron o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente; en tal sentido, señaló expresamente que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, no analizó ni cotejó las siguientes pruebas: 1) Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, el cual demuestra que el vehículo en cuestión fue ingresado el 31 de diciembre de 2013 y que contaba con toda la documentación legal al momento de su importación, razón por la que no podía considerarse mercancía prohibida; y, 2) La Nota IBMETRO DML-CE-0517/2014 de 11 de julio, de solicitud reconsideración y aceptación de certificados medioambientales del IBMETRO emitidos hasta el 8 de enero de 2014 pronunciada por el Instituto de referencia, dirigida al Director Nacional de Fiscalización de la ANB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR