SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de sus representantes legales: Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Alenka Marioli Ibieta Pacheco y Ronald Vargas Choque, presentó informe escrito el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 321 a 324 vta., suscrito por este último, señalando lo siguiente: i) De acuerdo al Informe GRLPZ-UFILR-I-098/2014 de 25 de abril, pronunciado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO fue emitido el 7 de enero de 2014 y no el 31 de diciembre de 2013 como se registró en la página de documentos adicionales, es decir se obtuvo con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración, por lo que no es considerado válido a efectos del despacho aduanero; ii) Por ello, la Comisión de Contrabando Contravencional adecuó la conducta de Lucía Tarqui Copa a la previsión legal contenida en el art. 181 inc. f) del CTB, toda vez que a la fecha de aceptación de la DUI, no contaba con el indicado certificado, por lo que el operador estaba introduciendo y se encontraba en posesión de mercancía prohibida, recomendando la emisión del acta de intervención contravencional; iii) Posteriormente, se notificó a Lucía Tarqui Copa en calidad de importadora, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 de 6 de mayo, emitida contra la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.”, al haber internado a territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación; iv) Por lo que, Lucía Tarqui Copa antes de presentar la declaración de mercancías, tenía la obligación de obtener -entre otros documentos-, el prenombrado certificado y poner a disposición de la administración aduanera cuando esta así lo requiera, lo cual es concordante con lo dispuesto en la parte resolutiva primera de la Resolución RA-PE 01-002-14; v) De la revisión de la DUI 2013/232/C-11915, se evidencia que fue validada el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, las fechas de emisión y de impresión fueron realizadas el 7 de enero de 2014, es decir con posterioridad a la validación de la DUI, por lo que la indicada incurrió en la contravención aduanera de contrabando, al haber validado la DUI citada para la nacionalización del vehículo clase camión, sin contar con el certificado medioambiental necesario; y, vi) Las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación en todo el territorio aduanero nacional, conforme disponen los arts. 108 y 164.II de la CPE y 3 del CTB, habiendo vulnerado la recurrente con su conducta el ordenamiento jurídico aduanero vigente con la operación de importación que realizó.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por otra parte, una vez formulada la precitada demanda, la AGIT presentó memorial de contestación a la misma; en tal sentido, también corresponde referirse a los argumentos deducidos en dicho escrito, para así verificar si las indicadas autoridades los consideraron o no a tiempo de emitir su fallo: i) En relación a la prueba de reciente obtención que refiere la recurrente no fue valorada por la instancia de alzada, es pertinente anotar que la ARIT La Paz rechazó la indicada prueba consistente en Nota IBMETRO-DML-CE-0517/2014, toda vez que se trata de un documento en fotocopia simple y era deber de la recurrente realizar las gestiones necesarias para dar validez y eficacia a la misma, situación que no aconteció; ii) En cuanto a la valoración del Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, al ser un documento que forma parte del proceso administrativo sancionatorio y determinarse que fue emitido el 7 de enero de 2014, fue presentado con posterioridad a la validación de la DUI 2013/232/C-11915 que lo consigna como documentación soporte, situación que adecúa la conducta de la recurrente como contravención aduanera de contrabando; y, iii) Si bien el referido certificado indica que el vehículo fue ingresado el 31 de diciembre de 2013, esta figura no desvirtúa el hecho que se haya emitido e impreso recién el 7 de enero de 2014, cuando el vehículo no podía ser objeto de nacionalización, constituyéndose en una mercancía prohibida por la antigüedad.
Dentro ese marco, de una revisión minuciosa y detallada de la Sentencia 42/2017 y conforme se establece de la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, respecto a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, si fueron cumplidas por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar la merituada Sentencia, ya que ésta contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados y puntualizados tanto en la precitada demanda, como en la contestación a la misma, examinando los argumentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, por cuanto analizaron los elementos probatorios expresamente mencionados por ambas partes, como son: la Nota IBMETRO-DML-CE-0517/2014, así como el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, efectuando las alegaciones pertinentes referidas a ambos documentos, haciendo alusión al principio de verdad material para la valoración integral de los hechos acontecidos y de la prueba ofrecida por la demandante, mencionando a tal efecto la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, justificando así su determinación, expresando su criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada una de las pruebas descritas precedentemente, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que sustenten su fallo; extremos que fueron cumplidos en la Resolución cuestionada, más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Consecuentemente, las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar probada la demanda contenciosa administrativa incoada y en su mérito revocar la precitada Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, y dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN/GRLGR/ULELR 61/2014, y consiguiente entrega del vehículo comisado a Lucía Tarqui Copa, se enmarcaron en todos los puntos expresamente cuestionados -conforme se evidenció precedentemente-.
Finalmente, respecto a lo alegado por el Juez de garantías, en sentido que la decisión adoptada por las autoridades que emitieron la Sentencia 42/2017, no consideró el carácter vinculante de las decisiones emitidas por este Tribunal, en la SCP 0093/2016-S1 de 15 de enero; cabe aclarar que, la problemática planteada en el citado fallo, se enmarcó específicamente en el análisis de la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito de las Notas DML-CE-0103/2014 y DML-CE-0254/2014, presentadas como descargo por la accionante; sin embargo, el aspecto central cuestionado por la entidad impetrante de tutela, fue la falta de valoración de las pruebas emergentes del proceso y el pronunciamiento del Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, posterior al 31 de diciembre de 2013, dando lugar a la emisión de un fallo que no contenía la debida fundamentación; extremo último que fue objeto de revisión y análisis por parte de este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR