SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

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La entidad accionante a través de su representante legal Eliana Raquel Zeballos Yugar, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: a) Si bien la facultad de valoración de las pruebas le corresponde a los órganos jurisdiccionales; empero, de acuerdo a la SC 1335/2011-R de 26 de septiembre, hay una excepción a esa revisión de la prueba, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) La Sentencia 42/2017 no realizó una correcta valoración de la prueba, toda vez que únicamente basó su decisión final en el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 del IBMETRO, el cual señala que fue emitido el 7 de enero de 2014, cuando el mismo debió ser presentado hasta el 31 de diciembre de 2013; si bien en la gestión 2013 existió una saturación del sistema SIDUNEA de la ANB, la Presidenta habilitó este del 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos y estos cuenten con la documentación de soporte establecida en la normativa vigente hasta la indicada fecha (31 de diciembre de 2013) que no hayan podido validar y registrar su DUI hasta esa fecha, para que puedan proseguir con el despacho aduanero; c) El vehículo llegó el 28 de diciembre de 2013, a horas 23:50, contando con el tiempo prudente Lucía Tarqui Copa para obtener a partir de esa fecha la certificación medioambiental del IBMETRO, en lugar de esperar hasta el último momento para realizar su solicitud; d) Los arts. 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalan que la certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la declaración de mercancías, ello no significa que la certificación tenga que estar en trámite antes de la declaración, sino que debe estar emitida y obtenida antes de la presentación de la DUI, por lo que resulta ilegal la Sentencia emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señalando y fundando su decisión en que Lucía Tarqui Copa no era responsable de que se haya emitido con posterioridad el Certificado Medioambiental del IBMETRO de referencia y éste a su vez habría justificado dicho extremo; e) La Sentencia mencionada no analizó ni realizó un estudio del por qué esta demora, sino únicamente se basó en lo señalado por la demandante en su demanda contenciosa y por la nota emitida por el IBMETRO, sin llegar a la verdad de los hechos, toda vez que habiendo llegado el vehículo el 28 de diciembre de “2014”, la señora tenía más de tres días para realizar la tramitación de la certificación; f) Dicho Instituto cumplió con su facultad de emitir esa Certificación y lo hizo dentro de los diez días que le concede el Reglamento de la Ley General de Aduanas, resultando ilógico que se pretenda atribuirle esta omisión y deslindar responsabilidad a Lucía Tarqui Copa, siendo que reconoció tácitamente que incumplió con lo dispuesto en el DS 28963; tampoco se consideró las causales de exclusión de la responsabilidad, previstas en el art. 153 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, g) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, concluyó que la DUI 2013/232/C-11915 fue validada el 31 de diciembre de 2013, el mismo día que se solicitó el Certificado Medioambiental al IBMETRO y no se extendió tal documento, sino hasta el 7 de enero de 2014, el cual demuestra la fecha de inicio del trámite, la emisión del certificado y la demora en la presentación ante la administración aduanera, no estando vinculados con la fuerza mayor y caso fortuito que imposibilite cumplir con los requisitos exigidos para la nacionalización de un vehículo; en el presente caso, la extensión del Certificado referido no es atribuible a ningún caso fortuito y mucho menos al IBMETRO.

Asimismo, en audiencia a través del representante legal Ronald Vargas Choque, manifestó lo siguiente: a) En diciembre de 2013, la ANB sufrió un percance en su sistema informático SIDUNEA, por lo que los usuarios se vieron perjudicados tres días y no pudieron hacer declaraciones, en este caso la DUI, pero como la Aduana detectó este problema, emitió la Resolución RA-PE 01-002-14 que habilitó tres días, del 8 al 10 del mismo mes y año, para que se realicen declaraciones únicas de importación; b) La citada Resolución era para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el DS 28963 y sus modificaciones que al 31 de diciembre de 2013 cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización, debiendo presentar a la conclusión del plazo un informe sobre los vehículos que se acogieron a la misma, y no se hablaba de los documentos soporte que es una cuestión diferente; c) De la revisión de la DUI 2013/232/C-11915, se evidencia que el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014, fue emitido el 7 de enero de 2014 y según la Resolución RA-PE 01-002-14, toda la documentación soporte a consolidarse en la DUI, debe haber sido obtenida al 31 de diciembre de 2013, es decir que para que el certificado medioambiental sea válido, debió ser obtenido en la indicada fecha; d) Resulta intrascendente que el IBMETRO sostenga que dicho Certificado fue iniciado el 31 de diciembre de 2013 y tenga validez desde esa fecha, porque lo cierto y evidente es que el mismo fue obtenido el 7 de enero de 2014, siendo un descuido del sujeto pasivo; y, e) Lo único que consideró la Sentencia 42/2017, es una nota del IBMETRO; sin embargo, todo el procedimiento sancionador tiene un sustento no solo normativo, también tiene actos jurídicos que merecen plena fe probatoria según lo establece el art. 77.III del CTB; no obstante, los elementos probatorios no fueron considerados en dicho fallo; bajo ese entendimiento, no puede cercenar todos los antecedentes del caso y peor aún no es posible aplicar el principio de verdad material por encima del principio de legalidad, conforme lo refiere la Sentencia 512/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

               En ese marco, a efectos de analizar si la mencionada Sentencia contiene la debida fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes y fundamentos expresados en la demanda contencioso administrativa incoada por la hoy tercera interesada y los fundamentos de la contestación a la misma por parte de la AGIT; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: a) Es deber del sujeto pasivo ofrecer y aportar la prueba necesaria que respalde su derecho o interés, en la forma y plazos previstos al efecto; y, también es evidente que la administración debe pronunciar sus decisiones con base al principio de verdad material como única forma de resguardar el valor justicia que todo procesamiento que genera una sanción exige; b) En tal sentido, la imposibilidad de emitir el Certificado Medioambiental del IBMETRO el 31 de diciembre de 2013, no es atribuible al sujeto pasivo, por cuanto la saturación de su sistema debido a la afluencia de solicitudes o la falta de comunicación oportuna de dicha situación a la ANB, tampoco fue de su responsabilidad; c) Para evitar incurrir en vulneraciones del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios rectores del proceso, no es posible omitir el principio de verdad material, ya que ello implica la falta de valoración integral de los hechos acontecidos y de la prueba ofrecida por la demandante; d) De la revisión de las fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos, se tiene que el trabajo de verificación y control al vehículo importado, efectivamente ocurrió el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que ingresó el motorizado al país y en la que se emitió la DUI respectiva; e) Los argumentos de la autoridad demandada al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, no son suficientes para desvirtuar lo manifestado en la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, el vehículo ingresó el 31 del referido mes y año, y la documentación que respalda el contenido del Certificado Medioambiental del IBMETRO también data de la misma fecha; f) La imposibilidad de dicho Instituto de emitir la certificación respectiva el 31 de diciembre de 2013, no es atribuible al sujeto pasivo y la misma institución pública justificó el motivo de la demora en la entrega del indicado documento; y, g) El IBMETRO certificó que el vehículo importado por la demandante, cumplía con las especificaciones técnicas de la norma legal vigente; en consecuencia, no existía razón técnica o normativa alguna para declarar que su internación en territorio nacional era ilegal y por ello declarar probada la contravención de contrabando; correspondiendo restituir a la demandante sus derechos, en resguardo del valor justicia, observancia del principio de verdad material y la normativa aplicable, ordenando al efecto la devolución del vehículo comisado.