SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante Informe GRLPZ-UFILR-I-098/2014 de 25 de abril, señaló que de acuerdo a la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915, el Certificado Medioambiental CM-LP-232-52-2014 no fue obtenido con anterioridad a la fecha de presentación de la indicada declaración, es decir el 31 de diciembre de 2013, sino fue recabado el 7 de enero de 2014, no siendo válido a efectos del despacho aduanero.
Posteriormente, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-009/2014 de 6 de mayo, identificando como presuntos responsables a la Agencia Despachante de Aduanas “A.G. SAINZ LTDA.” y en calidad de importadora a Lucía Tarqui Copa, presumiendo la comisión de contravención tributaria por contrabando, toda vez que a la fecha de aceptación de la DUI 2013/232/C-11915, no contaba con el certificado medioambiental del IBMETRO, adecuando la conducta de la prenombrada a la previsión del art. 181 inc. f) del CTB, por lo que estaba introduciendo y se encontraba en posesión de mercancía prohibida. En mérito a ello, el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014 de 24 de julio, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, al haber internado al territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación, disponiendo su comiso definitivo.
Como resultado de dicha determinación, Lucía Tarqui Copa interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la ARIT La Paz que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 de 17 de noviembre, confirmando la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014; por tal motivo, y en virtud al recurso jerárquico formulado por la indicada, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, confirmando la citada Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 61/2014; hecho que propició que la prenombrada presente demanda contencioso administrativa, cuyos miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dictaron la Sentencia 42/2017 de 20 de marzo, declarando probada la demanda interpuesta y en su mérito revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT precedentemente mencionadas, y en consecuencia ordenó la entrega del vehículo comisado a la demandante Lucía Tarqui Copa.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad accionante, cuestionó la Sentencia 42/2017, emitida por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que dichas autoridades no valoraron de manera idónea las pruebas emergentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Lucía Tarqui Copa; asimismo, tampoco cumplieron con el deber de fundamentar el referido fallo; en tal sentido, corresponde analizar ambas denuncias, a efectos de verificar si las mismas son evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR