SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22372-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 498 a 504, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleny Ruth Calderón Gonzáles contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2017, cursantes de fs. 36 a 42 vta.; y, 53 a 55, la accionante puso a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es trabajadora regular del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo II Encargada de Salud y Deportes, fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016 de 7 de “junio” -lo correcto es julio-, mismo que tenía como base el Oficio CITE: DGRH. AL. Of. 245/2016 de 10 de junio, el Informe GAMLP/SAS/DGSPE/UPE 067/2016 de 7 de junio, el Informe GAMLP/SAZS/DGSPE 4/2016 de 1 de junio y otros antecedentes; el indicado Auto se fundamentó en el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, asimismo, el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), normativas que citan a la responsabilidad administrativa de servidores públicos, sin considerar “que los trabajadores municipales estamos bajo el amparo de la Ley General del Trabajo desde el 20 de diciembre de 2012 a través de la Ley 321” (sic); por lo que, agrega que al ser trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal señalado está sujeta a la Ley General del Trabajo, conforme dicta el art. 1 del mismo, y no puede ser juzgada como servidora pública.
El Auto Inicial de Sumario Administrativo mencionado, señaló que habría incumplido órdenes superiores, falta de atención a trámites asignados, abandono de funciones, agresiones físicas y verbales a funcionarios municipales, extremos que según advierte fueron rechazados y negados en su oportunidad en sede administrativa; razón por la que, las autoridades administrativas “incurren en errores de orden legal” (sic), sumando al hecho que se incidió en causales de nulidad de incumplimiento de la garantía y precepto constitucional del debido proceso, sin que las autoridades encargadas del proceso administrativo hayan considerado en su oportunidad las mismas.
Por último, se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016 de 28 de septiembre, que declaró “infundadamente” la existencia de responsabilidad administrativa, y dispuso como sanción la destitución de sus funciones dentro Gobierno Municipal, Resolución Administrativa que tuvo como fundamento jurídico el Estatuto del Funcionario Público; empero, la naturaleza de la relación jurídica con el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra dentro del régimen laboral, por lo cual, interpuso recurso de revocatoria que obtuvo la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016 de 28 de octubre que ratificó la decisión de su destitución, a la que impugnó a través de recurso jerárquico, mismo que se resolvió en la Resolución Ejecutiva 171/2017 de 26 de mayo, con la que fue notificada el 1 de junio del 2017, dando conclusión al proceso administrativo iniciado en su contra, que confirmó la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016, actos secuenciales vulneratorios que habrían dado origen a la conculcación de sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la continuidad de los medios de subsistencia, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 45.I y III, 48.I y III, 109, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 17, 31, 76 y 77 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 033/2016 y la Resolución Ejecutiva 171/2017; b) Declarar la nulidad del Memorándum de desvinculación laboral, disponiendo la restitución a su puesto de trabajo; c) Pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; y, d) Se imponga costas.
I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 7 de enero de 2018, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0077/2018-RCA de 20 de febrero, REVOCAR la Resolución de 2 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, que declaró por no presentada la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia; devuelto el expediente al Juzgado de origen, se emitió la Resolución 188/2018 de 13 de junio, que venida en revisión fue sorteada el 17 de julio de 2018.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 13 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 491 a 497 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: 1) Respecto a la observación de la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional menciona que se debe acudir a la autoridad jerárquica superior que tiene la facultad en última instancia revisora, modificatoria o revocatoria de la resolución constituida como lesiva de derechos y garantías constitucionales; el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habría incurrido en incumplimiento a las normas constitucionales afectando a los derechos fundamentales, al emitir la Resolución Ejecutiva 171/2017, que dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela; 2) Las resoluciones dictadas en sede administrativa contra la accionante fueron reiterativas en aplicar el proceso administrativo al amparo principalmente, del DS 23318-A, como si ésta ejerciera “funciones en calidad de servidora pública” (sic), siendo que como consta en obrados, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, señala en su art. 1, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo dentro de los gobiernos municipales, los mismos que gozarán de los derechos y beneficios que la referida Ley y sus normas complementarias reconozcan, normativa que exceptúa a los servidores públicos electos, y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de los cargos de los gobiernos municipales ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesores y profesionales, y que ninguno de los cargos fue asumido por la recurrente -hoy impetrante de tutela-, por lo que fue totalmente inadmisible que se aplique y sea procesada sobre las bases del Decreto Supremo mencionado; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del Memorándum D.G.RR.HH. 0190/2014 de 2 de enero, le dio nuevas responsabilidades laborales, asignándole el ítem 129 con el nivel salarial “402D-017” como trabajadora municipal, que no determina que sea servidora pública, el mismo que se constituye en prueba, al no vincularla con cargos ejecutivos o de mayor jerarquía, sino simplemente como trabajadora de planta; y, 4) Debió aplicarse la normativa laboral para sancionarla, respetando su condición de trabajadora, y no la que rigen a los servidores públicos, incurriendo de esta manera en una serie de actos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 79 a 84, y expresó lo siguiente: i) Existe falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada, siendo que no se tiene en ninguna de las etapas dentro del proceso administrativo sumarial en el que haya participado o intervenido, concretamente, en la emisión del Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016 y la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016, por lo que no ostenta responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales, siendo que, la legitimación pasiva tiene que ser considerada respecto a la Autoridad Sumariante que emitió las Resoluciones Administrativas ya citadas, quien goza de independencia funcional respecto a las decisiones que pronuncia en el ejercicio de sus funciones; ii) Dentro del ámbito disciplinario también es aplicable “las reglas del debido proceso” (sic); dentro de la función administrativa se manifiesta la llamada potestad administrativa sancionatoria, que se constituye como una potestad reglada a partir de la cual se encuentra razón de ser al principio de legalidad que tiene el Estado Constitucional de Derecho; iii) A fin de desvirtuar lo afirmado por la demandante de tutela, en sentido que ella sería funcionaria y no servidora pública, es necesario remitirse al art. 235.1 y 4 de la CPE, que refiere las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, quienes tienen la responsabilidad de rendir cuentas sobre los actos en el ejercicio de sus funciones, en correlación con lo establecido en el art. 28 incs. a) y c) de la LACG, por lo que la hoy accionante se encuentra ante los alcances y “cánones de la responsabilidad por la función pública” (sic), resultando no discutible el proceso administrativo sancionatorio; toda vez que, el proceso que se le siguió fue por contravenciones de orden administrativo, que dio mérito a su actual destitución; iv) La acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, “pues no puede ser un mecanismo o un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ya que se instituyó como garantía no subsidiaria” (sic); v) Al solicitar su restitución a su puesto de trabajo, en el fondo está solicitando su reincorporación, petición que no puede ser alegada en la acción tutelar interpuesta; toda vez que, no acudió a la judicatura laboral, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; y, vi) En relación al “derecho a la seguridad jurídica” alegado por la solicitante de tutela, el mismo no puede ser tutelado al ser un principio, siendo que la presente acción tutelar protege derechos no principios; por lo que, pidió que se deniegue la misma.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Godofredo Soto Elliot, Secretario Ejecutivo y Carlos Callisaya Vacaflor, Secretario Permanente, ambos de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, presentaron informe de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 480 a 481, en el que señalaron que los trabajadores municipales están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo por determinación de la Ley 321, Norma Legal que exceptúa solamente a directores, secretarias generales y ejecutivas, jefatura, asesores y profesionales y no a trabajadores de planta, como es el caso de la hoy accionante; se evidencia que el proceso administrativo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la ex trabajadora, no estaba sujeto a normas conexas a la Ley General del Trabajo sino al Estatuto del Funcionario Público, que se refiere a la Ley de Servidoras y Servidores Públicos, por lo que habría incurrido en la conculcación del debido proceso y la seguridad jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada, y la reincorporación a su puesto de trabajo, al mismo cargo que desempeñaba, con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 188/2018 de 13 junio, cursante de fs. 498 a 504, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Las citadas Resoluciones dictadas en el proceso administrativo, acusadas por la accionante como vulneratorias, respondieron de forma puntual cada uno de los hechos y argumentos que fueron utilizados en cada recurso; b) Es necesario expresar que en cada uno de los recursos interpuestos en sede administrativa por la peticionante de tutela, hizo mención de que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones carente de fundamentación y motivación, así como la infracción a la Ley General del Trabajo, en su art. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario; adujo que el proceso sumario iniciado en su contra contempla disposiciones normativas para funcionarios y/o servidores públicos que no son aplicables en su caso; c) La solicitante de tutela se sometió voluntariamente al proceso sumario administrativo, asumiendo defensa e interponiendo los recursos franqueados por ley para hacer valer sus derechos, pero en ningún momento utilizó como recurso el hecho de que las normas aplicables para la sanción de su destitución no serían aplicables en este caso, en observancia de la Ley 321, que beneficia a los trabajadores amparados en la Ley General del Trabajo, es decir, en ningún momento procesal se observó el principio de legalidad en la aplicación de la sanción impuesta en cada uno de los recursos utilizados en sede administrativa; d) Los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional nunca fueron expuestos en los diversos recursos administrativos interpuestos por la accionante en sede administrativa, aceptando tácitamente lo dispuesto en las mismas; por consiguiente, no es evidente la lesión al debido proceso; e) No acreditó la concurrencia de ninguno de los supuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la valoración de las pruebas y la norma legal aplicable, como establece la línea jurisprudencial en la SC 0285/2010-R de 7 de junio, sumando al hecho de que no se identifica en el tenor de la demanda interpuesta, cuáles son los actos por los que acusa o evidencia que el la autoridad demandada se hubiese apartado del procedimiento establecido, valorando de manera arbitraria e irracional la prueba presentada; y, f) Es una situación distinta que la hoy accionante no esté de acuerdo con la decisión dispuesta a través de la Resolución Ejecutiva 171/2017, que dio respuesta al recurso jerárquico planteado, a que la misma tenga falta de motivación y fundamentación como alega, por lo que no corresponde revisar el fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016 de 7 de julio (fs. 2 a 6); Resolución Administrativa Sumarial 297/2016 de 28 de septiembre (fs. 7 a 17); Resolución Administrativa Sumarial 333/2016 de 28 de octubre (fs. 18 a 25); y, Resolución Ejecutiva 171/2017 de 26 de mayo (fs. 26 a 33), esta última dispuso confirmar la decisión de destitución dispuesta por la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016.
II.2. Se observa Memorándum D.G.RR.HH. 02765/2017 de 14 de junio emitido por la Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigido a la hoy accionante, donde le comunican su destitución del cargo que desempeñaba (fs. 45), y Memorándum D.G.RR.HH. 07812/2015 de 30 de diciembre, que se le asignó a partir del 1 de enero de 2016, ítem 1386 como trabajadora municipal, en el cargo de Técnico Administrativo II Encargada de Salud y Deportes (fs. 46).
II.3. Se advierte el recurso jerárquico interpuesto el 2 de diciembre de 2016 por la accionante contra la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016 (fs. 191 a 204).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones administrativas, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la continuidad de los medios de subsistencia; siendo que, través de la Resolución Ejecutiva 171/2017, con la que finalizó el sumario administrativo iniciado en su contra, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la destituyó de sus funciones como Técnico Administrativo, bajo causales relacionadas a los servidores y/o funcionarios públicos, normativa que hizo mención a la responsabilidad administrativa, sin considerar que al ser la hoy impetrante de tutela trabajadora municipal amparada bajo la Ley General del Trabajo desde el 20 de diciembre de 2012 a través de la Ley 321, no podía ser juzgada como servidora pública, por lo que solicita se le conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto el Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016 y la Resolución Ejecutiva 171/2017; declarar la nulidad el Memorándum de desvinculación laboral, disponiendo la restitución a su puesto de trabajo; el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; y, se imponga costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
Es amplio el desarrollo jurisprudencial constitucional boliviano, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías alegados como restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no puede utilizarse dicha acción tutelar ante la existencia de otros mecanismos legales idóneos dentro de la vía ordinaria o administrativa sea el caso, al ser dicha acción de naturaleza principalmente subsidiaria; y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal (administrativo o judicial), característica que deduce su configuración procesal.
El principio de subsidiariedad dentro de la acción de defensa precitada, supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos franqueados por ley, condición que resulta necesaria, de manera que en relación al acto reclamado se hayan agotado todos los recursos o medios de defensa ordinarios o administrativos, los cuales ante dicha activación pueden motivar a la modificación o revocación de los actos considerados como lesivos; pero además, resulta necesario que, no basta su sola interposición, sino que se concluya el mismo, caso contrario, la acción de amparo constitucional se transformaría en un mecanismo ordinario de defensa.
Por otra parte, el elemento sobre el cual se rige la presente acción constitucional, es el de supletoriedad, porque tiene por objeto reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria o administrativa donde se originó la vulneración del derecho o garantía.
En relación a los requisitos procesales exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario remitirnos a lo expresado por el jurista español Jesús Gonzáles Pérez, sobre los requisitos procesales del derecho en general: “…los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho Procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él formula. Un Tribunal no puede examinar la demanda de Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias”[1]. Asimismo, el autor mencionó: “…las leyes prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el Tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciare sobre el fondo no supone un atentado a la tutela jurisdiccional. Pues como ha declarado la jurisprudencia, este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino a que dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello”[2], el carácter excepcional y urgente que supone esta acción tutelar, obliga a establecer principios rectores que obliguen al tribunal o juez de garantías constitucionales observar, antes de manifestarse sobre el fondo de la pretensión dada a conocer a sus autoridades.
Cuando se alega la conculcación de derechos y garantías constitucionales en sede administrativa, en observación al principio de subsidiariedad es necesario el agotamiento de los recursos idóneos que tienen una significancia, de modo que sólo después de cumplidos los recursos impugnativos, y en cuanta resolución que constituya estado, puede promoverse dicha acción tutelar.
En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que han incorporado dicho proceso como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos y garantías fundamentales, especialmente, en aquellos ordenamientos cuyo sistema de justicia constitucional es de tipo concentrado, la subsidiariedad del amparo viene a ser el común denominador, y como tal, uno de los signos que marcan decisivamente su configuración procesal[3].
No obstante, al tenor de la doctrina, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en términos generales, presupone el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación que la ley prescribe. Lo cual, ya con mayor amplitud, significa que la persona titular de un derecho o garantía fundamental, frente a la restricción o supresión de sus derechos o garantías, debe en primer lugar acudir a la autoridad, judicial o administrativa competente, en demanda de que se respeten o, en su caso, se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados y, si no obtuviere de él la tutela, habrá de reproducir su pretensión ante el tribunal o autoridad jerárquicamente superior hasta agotar dentro de la misma jurisdicción, ordinaria o administrativa, todos los medios de impugnación expresamente establecidos por ley; pero, de persistir las transgresiones, es decir, cuando su petición de restablecimiento del derecho o garantía fundamental transgredido no fuere atendida eficazmente por el Órgano Judicial o ente administrativo, entonces, sólo entonces, estará facultado para interponer esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional[4].
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, viene configurando el carácter subsidiario de la hoy acción de amparo constitucional (antes conocido bajo la nomenclatura constitucional de recurso de amparo). Entre otras Sentencias, por citar una de las primeras resoluciones en este sentido, la SC 0327/2001-R de 16 de abril, en su parte pertinente, estableció que esta acción “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…”; en el mismo sentido, la SC 0945/2001-R de 6 de septiembre, señalará que “…el Amparo no puede ser utilizado en forma alternativa o en sustitución de los Recursos que la Ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos…”[5].
Ahora bien, a partir del referido razonamiento del Tribunal Constitucional y la concepción mayoritaria de la doctrina, el mismo que goza de una aceptación generalizada, a priori, cabría decir que, el principio de subsidiariedad de la acción tutelar descrita, implica cuanto menos, dos cuestiones: 1) La jurisdicción constitucional no puede ocuparse de lo que puede resolver con eficacia la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, 2) La subsidiariedad es un límite procesal que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer de manera directa e inmediata su función de supremo guardián de los derechos y garantías fundamentales protegibles por dicha acción de defensa. Sin embargo, cabe adelantar que ambas cuestiones no son compartimentos estancos, puesto que, como toda regla, tienen sus excepciones[6] y por consiguiente, en determinados supuestos pueden ser abandonados.
Sin embargo, conviene precisar que la subsidiariedad de esta acción no debe entenderse sólo como un mero formalismo o requisito procesal para aperturar la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino más bien, como un principio ordenador del sistema de relaciones entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
En razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se deduce que los elementos fácticos y jurídicos alegados en sede constitucional, deben corresponder con los argumentos dados a conocer ante la autoridad ordinaria o administrativa, y que ante la negación o ratificación del acto considerado como vulnerador, la persona natural o física que sufre dicha lesión acude a la justicia constitucional, y si los extremos de su petición no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa a través de los recursos de defensa, no es posible otorgar la protección solicitada, ya que al autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, lo que hace inviable la tutela demandada, razonamiento vertido ya en anteriores Sentencias, como la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, relacionada directamente a la subsidiariedad de la acción tutelar, ante la necesidad de impugnación previa y oportuna, (y otras condiciones vertidas por dicha Sentencia) siendo que la justicia constitucional no debe convalidar la negligencia y suplir a través de la acción citada la desidia de la persona que crea vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
En conclusión, la acción de amparo constitucional no es ajena a las reglas básicas de todo procedimiento, pues está condicionada a la satisfacción de requisitos y formalidades, mismas que fueron establecidas por el constituyente en el art. 129 de la Norma Suprema dentro del margen razonable que informa a la función judicial (art. 179.I de la CPE).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas; al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la continuidad de los medios de subsistencia, ante el acto administrativo que motivó la emisión de la Resolución Ejecutiva 171/2017 por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que dio conclusión al proceso administrativo en su contra y la destituyó de sus funciones como Técnico Administrativo II Encargada de Salud y Deportes. Alega que dicho sumario se basó en normativa relacionada a servidores públicos, inobservando la naturaleza jurídica de su condición, porque considera que se encontraba amparada bajo la normativa laboral, específicamente la Ley 321; por lo que, exige que el procedimiento administrativo a través de las Autos dictados se deje sin efecto, “declarar la nulidad” del Memorándum de su desvinculación laboral, y se disponga la restitución a su puesto laboral, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; más la imposición de costas.
Ante los extremos alegados por la hoy accionante, es importante hacer mención al último acto administrativo emitido por la autoridad hoy demandada, específicamente a la Resolución Ejecutiva 171/2017 (Conclusión II.1), que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente -hoy impetrante de tutela-, siendo importante analizar si el mismo motivó la vulneración de los derechos expuestos a través de la presente acción de amparo constitucional. Dentro del recurso jerárquico se evidencia los siguientes argumentos:
i) La falta de criterio de objetividad e imparcialidad al expresar la infundada responsabilidad administrativa en su contra, los mismos que tienen como base “móviles de índole política”;
ii) Sobre la restricción al derecho a la defensa, por notificación practicada sobre argumentos falsos;
iii) Sobre la extemporánea ampliación del periodo probatorio y de la inexistencia de determinación expresa de conclusión de dicho plazo;
iv) Aspectos relacionados a una demanda de acoso laboral;
v) Sobre la incongruencia entre el Auto Inicial y la Resolución Final Sumarial;
vi) De la inexistencia de un pronunciamiento expreso respecto de la vigencia y legalidad del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
vii) Sobre el Auto Inicial que demuestra “el origen de la persecución política” (sic) ejercida supuestamente contra la hoy accionante, materializando el “acoso laboral” (sic).
Elementos que demuestran que los hechos fácticos y jurídicos alegados en sede administrativa, son totalmente distintos a los expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, constituye en inobservancia por parte de la accionante del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la presente acción tutelar, siendo que los extremos dados a conocer a la jurisdicción constitucional nunca fueron mencionados de manera oportuna en sede administrativa; por lo que, la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre los mismos, no siendo posible otorgar la protección solicitada, al no haberse emitido los argumentos a través de los medios ordinarios de defensa, demostrando que la hoy impetrante de tutela no reclamó los supuestos actos u omisiones que considero como ilegales y vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, este Tribunal deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada por inobservancia del principio de subsidiariedad al tenor a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 citado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 188/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 498 a 504, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “El derecho a la tutela jurisdiccional”, 3ra. Edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 72.
[2] Ibídem, pp. 73.
[3] Así, Alberti Rovira, Enoch, refiriéndose al amparo español, en: “El recurso de amparo constitucional: una revisión pendiente” en V.V.A.A., “La reforma del recurso de amparo”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 128.
[4] En este sentido, refiriéndose al amparo español, Pérez Tremps, Pablo, dirá que la subsidiariedad, hace del amparo, “una garantía última en el orden jurídico interno”, visto en: “El recurso de amparo constitucional”, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pp. 25.
[5] En otra de sus sentencias, (SC 0492/2003-R) esta vez, refiriéndose a la subsidiariedad frente a los particulares, el TC dirá que “el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, (...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata". En la misma línea, las SSTC Nos. 703/2004, 1277/2003, 770/2003 y 635/2003, entre otros.
[6] Sobre el particular, en relación con el amparo español, visto, Pérez Tremps, Pablo: “Tribunal Constitucional, Juez ordinario y una deuda pendiente del legislador”, pp. 191, en, Pérez Tremps Pablo (coord.): La reforma del recurso de amparo, Tirant Lo Blanch/Instituto de Derecho Público Comparado, Universidad Carlos III de Madrid, Valencia, 2004.