SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
Es amplio el desarrollo jurisprudencial constitucional boliviano, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías alegados como restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no puede utilizarse dicha acción tutelar ante la existencia de otros mecanismos legales idóneos dentro de la vía ordinaria o administrativa sea el caso, al ser dicha acción de naturaleza principalmente subsidiaria; y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal (administrativo o judicial), característica que deduce su configuración procesal.
El principio de subsidiariedad dentro de la acción de defensa precitada, supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos franqueados por ley, condición que resulta necesaria, de manera que en relación al acto reclamado se hayan agotado todos los recursos o medios de defensa ordinarios o administrativos, los cuales ante dicha activación pueden motivar a la modificación o revocación de los actos considerados como lesivos; pero además, resulta necesario que, no basta su sola interposición, sino que se concluya el mismo, caso contrario, la acción de amparo constitucional se transformaría en un mecanismo ordinario de defensa.
En relación a los requisitos procesales exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario remitirnos a lo expresado por el jurista español Jesús Gonzáles Pérez, sobre los requisitos procesales del derecho en general: “…los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho Procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él formula. Un Tribunal no puede examinar la demanda de Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias”[1]. Asimismo, el autor mencionó: “…las leyes prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el Tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciare sobre el fondo no supone un atentado a la tutela jurisdiccional. Pues como ha declarado la jurisprudencia, este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino a que dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello”[2], el carácter excepcional y urgente que supone esta acción tutelar, obliga a establecer principios rectores que obliguen al tribunal o juez de garantías constitucionales observar, antes de manifestarse sobre el fondo de la pretensión dada a conocer a sus autoridades.
Cuando se alega la conculcación de derechos y garantías constitucionales en sede administrativa, en observación al principio de subsidiariedad es necesario el agotamiento de los recursos idóneos que tienen una significancia, de modo que sólo después de cumplidos los recursos impugnativos, y en cuanta resolución que constituya estado, puede promoverse dicha acción tutelar.
En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que han incorporado dicho proceso como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos y garantías fundamentales, especialmente, en aquellos ordenamientos cuyo sistema de justicia constitucional es de tipo concentrado, la subsidiariedad del amparo viene a ser el común denominador, y como tal, uno de los signos que marcan decisivamente su configuración procesal[3].
No obstante, al tenor de la doctrina, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en términos generales, presupone el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación que la ley prescribe. Lo cual, ya con mayor amplitud, significa que la persona titular de un derecho o garantía fundamental, frente a la restricción o supresión de sus derechos o garantías, debe en primer lugar acudir a la autoridad, judicial o administrativa competente, en demanda de que se respeten o, en su caso, se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados y, si no obtuviere de él la tutela, habrá de reproducir su pretensión ante el tribunal o autoridad jerárquicamente superior hasta agotar dentro de la misma jurisdicción, ordinaria o administrativa, todos los medios de impugnación expresamente establecidos por ley; pero, de persistir las transgresiones, es decir, cuando su petición de restablecimiento del derecho o garantía fundamental transgredido no fuere atendida eficazmente por el Órgano Judicial o ente administrativo, entonces, sólo entonces, estará facultado para interponer esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional[4].
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, viene configurando el carácter subsidiario de la hoy acción de amparo constitucional (antes conocido bajo la nomenclatura constitucional de recurso de amparo). Entre otras Sentencias, por citar una de las primeras resoluciones en este sentido, la SC 0327/2001-R de 16 de abril, en su parte pertinente, estableció que esta acción “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…”; en el mismo sentido, la SC 0945/2001-R de 6 de septiembre, señalará que “…el Amparo no puede ser utilizado en forma alternativa o en sustitución de los Recursos que la Ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos…”[5].
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
- III.2.
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA