SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

i)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 79 a 84, y expresó lo siguiente: i) Existe falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada, siendo que no se tiene en ninguna de las etapas dentro del proceso administrativo sumarial en el que haya participado o intervenido, concretamente, en la emisión del Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016, la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016 y la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016, por lo que no ostenta responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales, siendo que, la legitimación pasiva tiene que ser considerada respecto a la Autoridad Sumariante que emitió las Resoluciones Administrativas ya citadas, quien goza de independencia funcional respecto a las decisiones que pronuncia en el ejercicio de sus funciones; ii) Dentro del ámbito disciplinario también es aplicable “las reglas del debido proceso” (sic); dentro de la función administrativa se manifiesta la llamada potestad administrativa sancionatoria, que se constituye como una potestad reglada a partir de la cual se encuentra razón de ser al principio de legalidad que tiene el Estado Constitucional de Derecho; iii) A fin de desvirtuar lo afirmado por la demandante de tutela, en sentido que ella sería funcionaria y no servidora pública, es necesario remitirse al art. 235.1 y 4 de la CPE, que refiere las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, quienes tienen la responsabilidad de rendir cuentas sobre los actos en el ejercicio de sus funciones, en correlación con lo establecido en el          art. 28 incs. a) y c) de la LACG, por lo que la hoy accionante se encuentra ante los alcances y “cánones de la responsabilidad por la función pública” (sic), resultando no discutible el proceso administrativo sancionatorio; toda vez que, el proceso que se le siguió fue por contravenciones de orden administrativo, que dio mérito a su actual destitución; iv) La acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, “pues no puede ser un mecanismo o un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ya que se instituyó como garantía no subsidiaria” (sic); v) Al solicitar su restitución a su puesto de trabajo, en el fondo está solicitando su reincorporación, petición que no puede ser alegada en la acción tutelar interpuesta; toda vez que, no acudió a la judicatura laboral, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; y, vi) En relación al “derecho a la seguridad jurídica” alegado por la solicitante de tutela, el mismo no puede ser tutelado al ser un principio, siendo que la presente acción tutelar protege derechos no principios; por lo que, pidió que se deniegue la misma.