SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: 1) Respecto a la observación de la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional menciona que se debe acudir a la autoridad jerárquica superior que tiene la facultad en última instancia revisora, modificatoria o revocatoria de la resolución constituida como lesiva de derechos y garantías constitucionales; el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habría incurrido en incumplimiento a las normas constitucionales afectando a los derechos fundamentales, al emitir la Resolución Ejecutiva 171/2017, que dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela; 2) Las resoluciones dictadas en sede administrativa contra la accionante fueron reiterativas en aplicar el proceso administrativo al amparo principalmente, del DS 23318-A, como si ésta ejerciera “funciones en calidad de servidora pública” (sic), siendo que como consta en obrados, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, señala en su art. 1, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo dentro de los gobiernos municipales, los mismos que gozarán de los derechos y beneficios que la referida Ley y sus normas complementarias reconozcan, normativa que exceptúa a los servidores públicos electos, y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de los cargos de los gobiernos municipales ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesores y profesionales, y que ninguno de los cargos fue asumido por la recurrente -hoy impetrante de tutela-, por lo que fue totalmente inadmisible que se aplique y sea procesada sobre las bases del Decreto Supremo mencionado; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del Memorándum D.G.RR.HH. 0190/2014 de 2 de enero, le dio nuevas responsabilidades laborales, asignándole el ítem 129 con el nivel salarial “402D-017” como trabajadora municipal, que no determina que sea servidora pública, el mismo que se constituye en prueba, al no vincularla con cargos ejecutivos o de mayor jerarquía, sino simplemente como trabajadora de planta; y, 4) Debió aplicarse la normativa laboral para sancionarla, respetando su condición de trabajadora, y no la que rigen a los servidores públicos, incurriendo de esta manera en una serie de actos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros.
Ahora bien, a partir del referido razonamiento del Tribunal Constitucional y la concepción mayoritaria de la doctrina, el mismo que goza de una aceptación generalizada, a priori, cabría decir que, el principio de subsidiariedad de la acción tutelar descrita, implica cuanto menos, dos cuestiones: 1) La jurisdicción constitucional no puede ocuparse de lo que puede resolver con eficacia la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, 2) La subsidiariedad es un límite procesal que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer de manera directa e inmediata su función de supremo guardián de los derechos y garantías fundamentales protegibles por dicha acción de defensa. Sin embargo, cabe adelantar que ambas cuestiones no son compartimentos estancos, puesto que, como toda regla, tienen sus excepciones[6] y por consiguiente, en determinados supuestos pueden ser abandonados.
Sin embargo, conviene precisar que la subsidiariedad de esta acción no debe entenderse sólo como un mero formalismo o requisito procesal para aperturar la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino más bien, como un principio ordenador del sistema de relaciones entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
En razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se deduce que los elementos fácticos y jurídicos alegados en sede constitucional, deben corresponder con los argumentos dados a conocer ante la autoridad ordinaria o administrativa, y que ante la negación o ratificación del acto considerado como vulnerador, la persona natural o física que sufre dicha lesión acude a la justicia constitucional, y si los extremos de su petición no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa a través de los recursos de defensa, no es posible otorgar la protección solicitada, ya que al autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, lo que hace inviable la tutela demandada, razonamiento vertido ya en anteriores Sentencias, como la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, relacionada directamente a la subsidiariedad de la acción tutelar, ante la necesidad de impugnación previa y oportuna, (y otras condiciones vertidas por dicha Sentencia) siendo que la justicia constitucional no debe convalidar la negligencia y suplir a través de la acción citada la desidia de la persona que crea vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
En conclusión, la acción de amparo constitucional no es ajena a las reglas básicas de todo procedimiento, pues está condicionada a la satisfacción de requisitos y formalidades, mismas que fueron establecidas por el constituyente en el art. 129 de la Norma Suprema dentro del margen razonable que informa a la función judicial (art. 179.I de la CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
- III.2.
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA