SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
MAGISTRADA
[5] En otra de sus sentencias, (SC 0492/2003-R) esta vez, refiriéndose a la subsidiariedad frente a los particulares, el TC dirá que “el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, (...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata". En la misma línea, las SSTC Nos. 703/2004, 1277/2003, 770/2003 y 635/2003, entre otros.
[6] Sobre el particular, en relación con el amparo español, visto, Pérez Tremps, Pablo: “Tribunal Constitucional, Juez ordinario y una deuda pendiente del legislador”, pp. 191, en, Pérez Tremps Pablo (coord.): La reforma del recurso de amparo, Tirant Lo Blanch/Instituto de Derecho Público Comparado, Universidad Carlos III de Madrid, Valencia, 2004.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
- III.2.
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA