SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 188/2018 de 13 junio, cursante de fs. 498 a 504, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Las citadas Resoluciones dictadas en el proceso administrativo, acusadas por la accionante como vulneratorias, respondieron de forma puntual cada uno de los hechos y argumentos que fueron utilizados en cada recurso; b) Es necesario expresar que en cada uno de los recursos interpuestos en sede administrativa por la peticionante de tutela, hizo mención de que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones carente de fundamentación y motivación, así como la infracción a la Ley General del Trabajo, en su art. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario; adujo que el proceso sumario iniciado en su contra contempla disposiciones normativas para funcionarios y/o servidores públicos que no son aplicables en su caso; c) La solicitante de tutela se sometió voluntariamente al proceso sumario administrativo, asumiendo defensa e interponiendo los recursos franqueados por ley para hacer valer sus derechos, pero en ningún momento utilizó como recurso el hecho de que las normas aplicables para la sanción de su destitución no serían aplicables en este caso, en observancia de la Ley 321, que beneficia a los trabajadores amparados en la Ley General del Trabajo, es decir, en ningún momento procesal se observó el principio de legalidad en la aplicación de la sanción impuesta en cada uno de los recursos utilizados en sede administrativa; d) Los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional nunca fueron expuestos en los diversos recursos administrativos interpuestos por la accionante en sede administrativa, aceptando tácitamente lo dispuesto en las mismas; por consiguiente, no es evidente la lesión al debido proceso; e) No acreditó la concurrencia de ninguno de los supuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la valoración de las pruebas y la norma legal aplicable, como establece la línea jurisprudencial en la SC 0285/2010-R de 7 de junio, sumando al hecho de que no se identifica en el tenor de la demanda interpuesta, cuáles son los actos por los que acusa o evidencia que el la autoridad demandada se hubiese apartado del procedimiento establecido, valorando de manera arbitraria e irracional la prueba presentada; y, f) Es una situación distinta que la hoy accionante no esté de acuerdo con la decisión dispuesta a través de la Resolución Ejecutiva 171/2017, que dio respuesta al recurso jerárquico planteado, a que la misma tenga falta de motivación y fundamentación como alega, por lo que no corresponde revisar el fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad
- III.2.
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA