SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.1.  Inamovilidad laboral de funcionarios públicos con discapacidad

El 70.4 de la CPE establece que las personas con discapacidad tienen derecho “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; seguidamente, el art. 71.II de la misma norma señala que “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; de lo que se concluye que las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar en condiciones que le permitan desarrollar sus funciones de forma adecuada, y que el Estado en sus diferentes niveles debe garantizar que así sea, además de proteger que dicho derecho sea ejercido de forma plena y principalmente sin discriminación contra ese sector vulnerable de la población.

Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo ratificada por la Ley 4024 de                     15 de abril de 2009, a través de su art. 27.1 establece que las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones que las demás personas, lo que implica el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida en un trabajo libremente elegido y en un entorno laboral inclusivo y accesible, asimismo los Estados partes promoverán el ejercicio de este derecho mediante la promulgación de normativa al respecto.

En ese sentido, el art. 13 de la LGPD determina el derecho al empleo, trabajo digno y permanente de las personas con discapacidad, señalando que: “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades”. Determinación que es reforzada por lo dispuesto en el art. 34 de la misma Ley al establecer que: