SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada

Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las «personas con discapacidad», por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», como para: «Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente». O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.

El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: «La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521»; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la «persona con discapacidad», amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a «personas discapacitadas», estableciendo requisitos para su ámbito de protección.

La declaratoria de invalidez permanente será emitida y acreditada, conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, al indicar: «El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años»; cabe recalcar, que la calificación se efectuará entre el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaboraran y publicaran los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional’” (las negrillas son nuestras).