SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

a)

José Luis Yapobenda Male, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial escrito cursante de fs. 307 a 309, indicando lo siguiente: a) Conforme a documentación que adjunta a su escrito, demostraría ser el legítimo propietario de 335 has, situadas en el fundo rústico denominado “Buena Fe”, Primera Sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7021020000255; constando incluso orden judicial de autoridad competente de desalojo o desapoderamiento de las personas que se encontrarían en su terreno; b) No otorgó posesión alguna en ningún momento al accionante, quien de manera extraña, con argumentos y falacias, habría referido en la demanda tutelar estar en pacífica posesión de su inmueble; cuestión que no sería cierta; c) El impetrante de tutela, a más de otras personas, lo demandaron en el marco de la Ley 247, pretendiendo aprovecharse “de lo ajeno”; compeliendo tener presente que, demostró su derecho propietario, teniendo por ende, la Ley mencionada, prohibiciones que fueron observadas debidamente en los procesos iniciados; d) El accionante y otros, otorgaron poderes notariales a los dirigentes de sus Unidades Vecinales, a fin de demandarlo penalmente, no habiendo logrado nada; por cuanto, su derecho propietario se encuentra legítimamente demostrado; por lo que, reitera que no consiguieron nada en la vía judicial; e) La pretensión del accionante se ceñiría a pretender regularizar a su favor, un lote ubicado dentro de su terreno, y que además se encuentra en litigio; intentando “hacer caer en error” (sic) a la jurisdicción constitucional; y, f) En virtud a lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada, siendo claro que los Vocales demandados, únicamente habrían aplicado el art. 12.II de la Ley 247, que de forma expresa establece que no se iniciarán procesos de regularización en el marco de dicha Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceros cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en DD.RR. Condenando por ende, en costas judiciales, más daños y perjuicios al accionante.

En audiencia, señaló mediante su abogado que, el accionante contrariamente a lo que afirmaría en su demanda tutelar, respecto a su derecho propietario;                     lo demandó en el proceso que originó la misma, “como si él fuera el propietario” (sic); existiendo además varios incidentes y otros presentados dentro de los procesos aludidos como prueba de descargo, e incluso otros formulados por terceras o cuartas personas con supuesto interés sobre los mismos terrenos; habiendo actuado por ende, los Vocales codemandados, de manera correcta, advirtiendo la sujeción a las prohibiciones establecidas en el art. 12.II de la Ley 247, para poder regularizar derecho propietario. Adicionalmente a ello, refirió que en el caso, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto la Ley 803, derogó el art. 13 de la Ley 247, que establece que no procede el recurso de casación. Por otra parte, refirió causar sorpresa la falta de honestidad y lealtad con la que se activó la jurisdicción constitucional al manifestarse que no tendría documentación idónea de derecho propietario, siendo evidente que adquirió el terreno de litis, en 2003; pretendiendo ahora, ciertas personas, mediante sus dirigentes, aprovecharse sonsacando dinero de los vivientes de la zona, ingresando denuncias y procesos en su contra.