SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2016, formuló demanda de regularización de derecho de propiedad, alegando estar en posesión de más de nueve años del inmueble ubicado en el Barrio Buena Fe, calle Libertad sin número, Unidad Vecinal (UV) 153, Mz. 6, lote 20, de la localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 361.10 m²; sobre el que constituyó su vivienda realizando mejoras consistentes en dos cuartos, cocina y baño, además de contar con los servicios de energía eléctrica y agua potable, ejerciendo posesión pacífica y pública; en cuyo mérito, impetró declarar Sentencia constitutiva de derecho propietario, ordenando la inscripción del registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.); lo cual, se citó a José Luis Yapobenda Malale, como parte demandada, quien contestó y formuló oposición, invocando ser propietario del lote de terreno objeto de la litis, con derecho inscrito en DD.RR., además de la supuesta existencia de procesos judiciales pendientes; por lo que, solicitó se rechace la demanda.
Enfatiza que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia de 18 de octubre de 2016, declarando probada la demanda, de manera detallada, fundamentada y motivada, valorando por ende correcta la prueba ofrecida cumpliendo con la obligación a la que le constriñe el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC); referente a la oposición y fundamento de la improcedencia de la regularización del derecho de propiedad acusada por José Luis Yapobenda Malale, consignando que dicho demandado, únicamente acreditó la existencia de un derecho de propiedad inscrito en DD.RR., que “aparentemente” sería sobre el predio de la regularización, “sin acreditar que se trate del mismo, o que hubiere ejercido acción contra del suscrito” (sic); estableciendo en cuanto al testimonio del proceso de resolución de contrato que es un proceso con Sentencia ejecutoriada, que en lo esencial declaró probada la demanda y resueltos los contratos declarando improbada la acción reivindicatoria, no cumpliendo por ende, al estar concluido, la prohibición del art. “10.II” de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; que respecto a las fotocopias del juicio penal, se encontraban excluidas por Auto de 6 de octubre de 2016, pero que al ser incluidas como prueba de reciente obtención, aquello no era evidente al tratarse de documentos de 2010, que no podían ser tenidos como de reciente conocimiento; y, finalmente que el proceso de nulidad presentado por el demandado era posterior a la admisión de la demanda interpuesta de su parte.
No obstante lo antes referido, precisa que, en virtud al recurso de apelación presentado por el demandado José Luis Yapobenda Malale, quien acusó ausencia de valoración de la prueba de descargo y aspectos subjetivos referentes a una presunta parcialización del Juez de la causa, respecto a una supuesta reunión mantenida con uno de los abogados del caso; limitándose a efectuar una descripción de la demanda, cita de principios y tratados internacionales relativos a la propiedad privada y a alegar mala valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia, sin indicar qué pruebas no habrían sido valoradas, qué regla de interpretación se habría omitido, ni los agravios de la errada valoración señalada, pidiendo se revoque la Sentencia, no así que se anule la misma; los Vocales codemandados, de forma ultra petita, dispusieron en dicho sentido, no habiéndose ceñido a los límites propuestos por el apelante, no encontrándose autorizados para juzgar cuestiones no puestas a su consideración que no se hallaban dentro de los márgenes de la relación procesal.
En ese sentido, resalta que, el Auto de Vista 393/17 de 20 de septiembre de 2017, como acto ilegal acusado en la presente demanda tutelar, anuló la Sentencia apelada, repite, de forma ultra petita, reponiendo obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, con falta de motivación, fundamentación y congruencia, con el único argumento que el Juez a quo habría pasado desadvertida la legalidad inicial del referido para activar las normas de la Ley 247, concernientes a la regularización del derecho de propiedad urbana destinada a vivienda, al encontrarse comprendido dentro de la prohibición instituida en el art. 12.II de la citada Ley, existiendo procesos anteriores y otro posterior e inmediato al caso que impedían su consideración; resultando claro, en dicho sentido, según destaca que, los Vocales codemandados habrían efectuado una incorrecta aplicación de la prohibición prevista en el artículo precitado; por cuanto, la norma aludida modularía los casos de prohibición, determinando que no se iniciarán procesos de regularización cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente inscrito en DD.RR., siendo exigible por ende, que el primer proceso no hubiere concluido y que exista identidad entre el derecho de propiedad del tercero con el bien inmueble objeto de la solicitud de regularización del derecho de propiedad.
Finaliza, indicando que, conforme a lo desarrollado los Vocales demandados no consideraron que el Juez de la causa, de manera correcta definió que si bien José Luis Yapobenda Malale, tiene inscrito un derecho de propiedad en DD.RR., en el desarrollo del proceso, no se produjo ningún medio probatorio para determinar que ese derecho de propiedad correspondería al bien inmueble sujeto a regularización del derecho de propiedad; estableciendo en cuanto a los procesos invocados que los mismos se encontraban concluidos, no constando, en consecuencia, posibilidad de contradicción; a más que el proceso en curso fue posterior a la demanda iniciada de su parte. Cuestiones inadvertidas que dieron lugar, -reitera- a una incorrecta aplicación del art. 12.II de la Ley 247, conllevando que no pueda constituir su derecho propietario, en desmedro de sus derechos fundamentales, impidiéndole el acceso y desarrollo del procedimiento de regularización de su propiedad en el marco de lo establecido en la Ley referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- ,
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 26
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales
- CONFIRMAR