SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
i)
Fallo que en su parte considerativa, desarrolló la ocupación como modo primario de adquirir la propiedad; el marco jurídico del derecho a la vivienda; el marco normativo de la Ley 247, sobre regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda como garantía del Estado Plurinacional de Bolivia, de universalizar el ejercicio pleno de la vivienda digna, la propiedad privada y el hátitat; el nuevo Estado Social de Derecho y el rol del juez; concluyendo que, resultaba procedente la regularización impetrada, por cuanto: i) El demandante, ahora accionante, habría cumplido los requisitos de admisión y procedencia de la regularización demandada, instituidos en el art. 11 de la Ley 247, modificado por la Ley 803, habiendo ejercido posesión mediante sus hijos que ocupaban el inmueble, realizando además todas las mejoras en el mismo; demostrando además que no concurrían las causales de improcedencia previstas en el art. 10.II de la Ley anotada; ii) La parte demandada -ahora tercera interesada-, no habría demostrado la improcedencia de la regularización del demandante, acreditando únicamente tener un derecho propietario inscrito en DD.RR., “aparentemente sobre el predio de la regularización, sin llegar a demostrar que se trataría del mismo inmueble y tampoco ha acreditado que hubiera ejercido las acciones de defensa a la propiedad establecidas en la ley en contra del demandante Mario Osco Quispe, conforme el art. 1279 del CC” (sic); iii) Respecto al testimonio del juicio de resolución de contrato presentado, determinó que se trataba de un proceso con Sentencia ejecutoriada, a favor del tercero interesado en cuanto a la Resolución pero que declaró improbada la reivindicación solicitada por éste; no cumpliendo por ende, lo dispuesto en el art. 10.II de la Ley 247; iv) En cuanto a las fotocopias simples ofrecidas como prueba de reciente obtención, relativas al proceso penal seguido contra el demandado, ahora tercero interesado, señaló que las mismas fueron excluidas por Auto de 6 de octubre de 2016, que fue recurrido en apelación por el demandado, concedida en efecto diferido; sin embargo, indicó que el juicio penal tenía data de 2010, teniendo pleno conocimiento el imputado de su existencia, no pudiendo ser por ende, presentados sus actuados como prueba de reciente obtención, por prohibición expresa de los arts. 111 y 112 del CPC, en base a la verdad material; v) Referente a la demanda de nulidad planteada en su contra, la misma era posterior a la admisión de la demanda de regularización de derecho propietario incoada por el demandante, ahora accionante, siendo presentada el 16 de agosto de 2016, a más de ello, no se habría ofrecido prueba alguna de su admisión; no cumpliendo tampoco el art. 10.II de la Ley 247; y, vi) Conforme a lo expuesto, concluyó que Mario Osco Quispe, no se encontraba dentro de las prohibiciones del art. 12 de la Ley 247, “como es el hecho de regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional” y la no existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en DD.RR., conllevando, en consecuencia, la procedencia de su demanda, habiendo probado los extremos de la misma, limitándose el demandado a presentar documentos que no destruían la acción demandada ni probaban su oposición (fs. 160 a 167 vta.).
Fallo de alzada que, en su primer Considerando, detalló los puntos de agravio expresados en la apelación, consignando únicamente la existencia de la contestación, sin precisar los argumentos de la misma. Por su parte, en el segundo considerando, resolvió la impugnación deducida por la parte demandante, con los siguientes fundamentos: i) En el sentido formal y estructural, la Sentencia emitida resultaba encomiable al contener suficientes razonamientos sobre el entendimiento, fundamentos del derecho interno, así como el derecho de “convenciones” y derechos humanos sobre la vivienda; ii) En el caso se presentaban dos posibilidades, radicadas en el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad de la demanda de regularización del derecho de propiedad alegado por el demandante, ahora accionante; teniéndose al efecto que, el Juez de la causa, en Sentencia, no habría efectuado referencia ni discernimiento alguno a la prueba de descargo, pese a mencionarse en su fallo la existencia de fotocopias simples, no objetadas en su validez, respecto de diversos procesos anteriores y coetáneos al proceso de regularización; los que habrían sido consentidos como existentes por la propia parte demandante en su intervención en la audiencia oral; iii) En la prueba de descargo adjuntada por el demandado, ahora tercero interesado, constaría con el folio real de la matrícula computarizada de su derecho propietario, con el número 7021020000255, así como el testimonio del proceso de resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de lotes de terreno, que habría seguido José Luis Yapobenda Malale contra Mary Pozzi Vda. de Olmos, iniciado en 2005 y concluido en 2013; cursando asimismo, el proceso penal instaurado por Wilson Hanca Luna y otros contra el demandado y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad, uso de instrumento falsificado y estafa agravada; iv) Constaría igualmente, proceso ordinario sobre nulidad de contratos iniciado el mes de agosto de 2016, por Isidro Gutiérrez Gonzales y otros, contra el hoy tercero interesado, en relación al mismo inmueble de la litis, referente a las 335 has como bien demandado, “corroborado por la testifical de fs. 157 (…), en sentido de conocer la testigo la existencia de un proceso con el demandado y que el mismo al presente continuaría” (sic); v) Advertida la existencia de distintos procesos que tendrían como objeto material el inmueble de propiedad de José Luis Yapobenda Malale, entre tanto no fuera declarado judicialmente “a contrario”, la causa se encontraría dentro de la prohibición expresa instituida en el art. 12.II de la Ley 247, que determina que: “No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales” (el subrayado es nuestro); encontrándose demostrada, se reiteró, la constancia de procesos anteriores y otro posterior e inmediato a la demanda de regularización; conllevando por ende, su “legalidad por transgredir esta prohibición y afectar al derecho convirtiéndolo en un proceso apócrifo”; y, vi) Lo expuesto, no afectaría las normas del derecho constitucional ni el derecho humano a la vivienda, estableciéndose más bien el paso de su legalidad inicial para activar a su favor dichas normas y que observada la prohibición del art. 12.II Ley 247, no queda sino anular obrados, con reposición de obrados hasta la admisión de la demanda y rechazarse por improponibilidad manifiesta conforme al art. 113.II del CPC (fs. 226 a 227 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- ,
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 26
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales
- CONFIRMAR