SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación, congruencia e igualdad jurídica; como también al acceso a la justicia y a la propiedad privada, además del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, se tiene que, emitida la Sentencia de 18 de octubre de 2016, por la que, se declaró probada la demanda de regularización de derecho propietario, interpuesta por Mario Osco Quispe, respecto al inmueble situado en el barrio Buena Fe, calle Libertad sin número, UV 153, Mz. 6, lote 20, con una extensión superficial de 361.10 m²,, ubicado en la localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); habiendo dispuesto el Juez de la causa, el registro a su nombre en DD.RR., en base a los fundamentos ampliamente expuestos en la Conclusión II.2; el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación, aludiendo la comisión de graves errores de hecho y de derecho, fijando los puntos de agravio descritos en la Conclusión II.4; constando, asimismo, contestación a la alzada descrita por parte del hoy accionante, conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.5 de la presente Resolución.
Ahora bien, se tiene que la presente demanda tutelar, impugna como acto ilegal y vulneratorio a los derechos fundamentales del accionante, precisamente el Auto de Vista 393/17, que en consideración a la apelación y contestación descritas supra, anuló la Sentencia de 18 de octubre de 2016, reponiendo obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos que la misma sea rechazada al ser manifiestamente improponible (Conclusión II.5).
En ese marco, efectuada la contrastación correspondiente, respecto a los puntos de agravio de la apelación formulada por el demandado, ahora tercero interesado; así como a lo alegado en la contestación del demandante, hoy accionante (Conclusiones II.4 y II.5); así como a la fundamentación del Auto de Vista 393/17, emitido por los Vocales ahora demandados, cuya base argumentativa fue detallada en la Conclusión II.6; este Tribunal evidencia, no ser ciertas las alegaciones respecto a la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar; por cuanto, contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, se advierte que, el Tribunal de alzada, pese a que en la forma, no cumplió de manera debida con la precisión tanto de los puntos de agravio del apelante como los de la contestación a la alzada, consignando únicamente los agravios expuestos por el apelante; en el fondo, observó la debida fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba presentada, en el marco del debido proceso.
En ese orden, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado. Por otra parte, respecto a la congruencia, se exige la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos y fundamentos de la resolución (Fundamento Jurídico III.2); aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados, quienes en el marco de sus atribuciones, facultades y competencia, anularon la Sentencia emitida por el Juez de la causa; en el marco de lo regulado en el art. 218.II.4 del CPC; estableciendo que, la autoridad de primera instancia no consideró la prueba de descargo ofrecida por el ahora tercero interesado, presentada en fotocopias simples, cuya validez no fue objetada y cuyo contenido y veracidad, habrían sido más bien confirmados por las declaraciones testificales que corroboraban la existencia de procesos anteriores y coetáneos al proceso de regularización, sobre los que el propio demandante habría consentido su concurrencia. Aspecto además referido a las fotocopias simples, que ceñido como punto de agravio por el apelante, tercero interesado en la presente demanda tutelar, no fue refutado ni rebatido por el hoy accionante, en su contestación; constando, el debido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre el particular.
De otra parte, el Tribunal de apelación, tuvo presente también la prueba de descargo ofrecida por el demandado, -tercero interesado-, respecto al derecho propietario que tendría sobre el inmueble cuya regularización era impetrada por el accionante en el proceso; respecto al que, además tampoco se pronunció el impetrante de tutela, en la contestación que formuló al recurso de apelación deducido; y referente al que, se puede advertir, de lo expuesto en su propia demanda de regularización de derecho propietario, él mismo, consignó que, demandó a José Luis Yapobenda Malale, porque “pudo constatar que ‘su’ terreno se desprendía de uno mayor registrado a nombre del precitado” (Conclusión II.1); no pudiendo, por ende, aludir que éste no habría demostrado derecho propietario alguno, resultando aquello un contrasentido con lo afirmado expresamente por él, se reitera, en la demanda que formuló.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- ,
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 26
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales
- CONFIRMAR