SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/18 de                    12 de marzo de 2018, cursante de fs. 327 a 331, denegó la tutela impetrada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 372.II del CPC, determina que no procede el recurso de casación en los procesos extraordinarios, como es el de regularización de derecho propietario; habiendo agotado por ende, el accionante, los medios ordinarios de defensa en cumplimiento al principio de subsidiariedad; 2) El recurso de apelación que formuló el tercero interesado dentro del proceso que motivó la interposición de la presente demanda tutelar, si bien no consignó un intitulado manifiesto relativo a la expresión de agravios, habría referido que, independientemente de las pruebas documentales demostradas al Juez a quo, también se recibieron declaraciones testificales de cargo que refirieron que lo conocían y que a la fecha, los dirigentes del accionante, tenían un proceso en su contra que no estaba concluido en estrados judiciales; lo que no habría sido considerado por el Juez de la causa, quien por ende, no tomó en cuenta que el demandante se encontraba dentro de las prohibiciones instituidas en el art. 12.II de la Ley 247. Aspectos que habrían sido correctamente valorados por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 393/17, en virtud al principio “iuri novit curia”, “dadme los hechos y os daré el derecho”; encontrándose en la alzada, los agravios precitados; 3) En la apelación presentada también se aludió como agravio, la falta de valoración de las pruebas de descargo; aspectos recogidos por el Auto de Vista objetado, en el que se determinó la presencia de otros procesos anteriores y coetáneos al proceso de regularización; cuya existencia fue consentida por la misma parte demandante, hoy accionante, en su intervención en la audiencia de juicio oral; 4) Respecto a que, los Vocales codemandados consideraron prueba de descargo introducida en fotocopias simples, excluida del proceso; el Auto de Vista cuestionado, refirió que dichas pruebas no fueron objetadas en su validez, y que el Juez de la causa al excluirlas al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC), obró indebidamente, al no haber sido cuestionadas; por lo que, resultaban eficaces como medio probatorio, más aún si el accionante no habría negado la existencia de procesos anteriores, habiéndose limitado a argüir defectos de carácter estrictamente formal; no pudiendo darse lugar a la invalidez de prueba por rigorismos formales. En ese mérito, los Vocales demandados obraron correctamente al establecer que no podía negarse la valoración de prueba presentada en fotocopias simples, cuando su contenido en el fondo no fue cuestionado, teniéndose además la existencia de declaraciones testificales en sentido de la existencia de procesos anteriores; no pudiendo por ende, invocarse error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba consignada en el Auto de Vista; y, 5) En cuanto a que, el Auto de Vista habría anulado actuados del proceso, cuando lo único que se habría pedido sería la revocatoria del fallo de primera instancia; nuevamente, los Vocales codemandados, habrían actuado según el principio “iura novit curia”, teniendo los Vocales codemandados, plena competencia para fallar, analizar y considerar las pretensiones opuestas, estando facultados por previsión del art. 218.II numeral 4 del CPC, a anular obrados de considerarlo necesario; previendo además el art. 213 de dicho Código, que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; no siendo, por consiguiente, cierta, la falta de congruencia aludida en la acción tutelar.

Leído el fallo descrito supra, el abogado del impetrante de tutela solicitó su complementación y enmienda respecto a por qué no se habría considerado que el Tribunal de apelación, cuyos Vocales fueron codemandados, incurrió en error respecto al folio real presentado por el ahora tercero interesado, que no acreditaba, según aludió, derecho real de propiedad sobre el bien inmueble de la causa. A cuyo efecto, el Juez de garantías, respondió en sentido que el accionante no es propietario del inmueble sobre el que pretende regularización, siendo éste un derecho expectaticio a consolidarse con un fallo ejecutoriado, no constando, por ende, vulneración alguna al derecho de propiedad invocado; por otra parte, en relación al supuesto derecho propietario del tercero interesado, alegó que el propio impetrante de tutela, lo demandó dentro del proceso de regularización de derecho propietario que activó, mencionándolo también como tercero en su demanda tutelar; compeliendo que sobre el derecho referido, se pronuncien los jueces ordinarios, tratándose de un tema de “pura legalidad ordinaria”, que no podría ser verificado en la jurisdicción constitucional. En cuyo mérito, declaró no ha lugar al pedido efectuado  (fs. 329 vta. a 331).