SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; resaltando que, conforme al art. 265 del CPC, el Tribunal de apelación se halla constreñido al emitir un auto de vista, a circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el Juez inferior que hubieran sido sujeto de alzada; por lo que, en el caso, al haber los Vocales demandados pronunciado el Auto de Vista impugnado, anulando el proceso, actuaron ultra petita, por cuanto el tercero interesado no pidió en momento alguno la nulidad anotada, sino la revocatoria de la Sentencia de primera instancia. Por otra parte, destacó que fue valorada prueba que jamás fue admitida en la causa iniciada por su defendido, misma que habría sido excluida, conllevando aquello que se efectúe una interpretación indebida del art. 12.II de la Ley 247; no resultando evidente que la prueba considerada en fotocopias simples, no hubiera sido objetada por la defensa del accionante, razón por la que precisamente se declaró su exclusión probatoria; cuestiones, reitera, no observadas debidamente por el Tribunal de alzada. Por último, refiere que, el tercero interesado no demostró su derecho propietario, no revistiendo los documentos que adjuntó en el proceso, las características necesarias para acreditar que ese derecho de fundo rústico fuera relativo al lote 20, Mz. 7, UV 153, porque el mismo es urbano desde 2013; aspectos que sí habrían sido valoradas debidamente y de manera correcta por el Juez de la causa; no siendo además la norma contenida en el art. 12.II de la Ley 247, precitado, aplicable, al establecer la prohibición de regularización de derecho propietario, únicamente ante la existencia de procesos iniciados con anterioridad a la interposición de una demanda a dicho efecto, evidenciándose en el caso un juicio posterior, de forma desleal; que de considerarse, daría lugar a una mala práctica, “porque toda persona al enterarse de la existencia de un proceso de la Ley 247 a la semana inicia (ría) un proceso por cualquier motivo” (sic). Motivos por los que, reiteró se conceda la tutela requerida, a fin que se dicte un nuevo auto de vista, de acuerdo a los límites del recurso de apelación; es decir, pronunciándose los Vocales demandados en el fondo y no en las formas esenciales del proceso, observando que en el asunto no concurren las causales de prohibición instituidas en el art. 12 de la “Ley N° 1715”; confirmando, por ende, la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda en favor de su cliente.

A las preguntas realizadas por el Juez de garantías, respondió que su defendido demandó al -ahora tercero interesado- en el proceso de regularización de derecho de propiedad, a objeto de no afectar el derecho a la defensa del mencionado, siendo que, dentro de un interdicto de retener la posesión en el que se demostró que fue el referido quien perturbó la misma, se reconoció la propiedad de su cliente; siendo claro que, en los procesos posesorios, sin embargo, se discute la posesión independientemente del derecho real de propiedad. De otro lado, indicó que debía tomarse en cuenta que el derecho de propiedad invocado por el tercero interesado se refería a un fundo rústico; por lo que, no podría ser que esos terrenos correspondan a la zona, porque su inscripción fue efectuada como predio rural.

En uso de su derecho a la réplica, invocó que no obstante, la Ley 803 de               9 de mayo de 2016, derogó el art. 13 de la Ley 247, el art. 3 de la Ley anotada, establece el mismo régimen, no habiendo dejado la Ley 803, ningún vacío legal referente a la procedencia o no de los recursos de casación en procesos regulados por la Ley 247; en cuyo mérito, sí se habría agotado el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta garantía constitucional, en previsión del art. 372 del CPC, aplicable por permisión del art. 3 precitado, previendo la norma procesal civil anotada que no procede el recurso de casación en procesos extraordinarios.