SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S3

Fecha: 01-Ago-2018

a)

La accionante en audiencia, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra detenida preventivamente desde el 21 de noviembre de 2015, solicitó en trece oportunidades la consideración de cesación de la medida impuesta, sin obtener respuesta alguna, advirtiéndose en el cuaderno procesal el señalamiento de audiencias de las cuales ninguna fue notificada a las partes; b) Los antecedentes del proceso penal fueron remitidos por la Jueza demandada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 2 de marzo de 2018 y no así el 22 de febrero del referido año, remitiéndose a “fs. 388” sin incluir los memoriales de solicitud de cesación presentados en tres oportunidades, considerando que este hecho constituyó una falta de lealtad procesal y una grave transgresión a las obligaciones de parte de la autoridad jurisdiccional, sin dar importancia a los memoriales interpuestos, vinculados con el derecho a la libertad; c) El Secretario del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, indicó que no se pudo señalar audiencia porque el cuaderno procesal fue remitido a la Sala referida, de acuerdo al Auto Interlocutorio 93/2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento señalado, que anuló el Auto Interlocutorio 337 de 8 de agosto de 2016, extrañando la falta del oficio de remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento citado; d) Como consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada, recién en el mes de mayo emitió la Resolución por la cual se declaró incompetente, “… lo que si consta es un memorial de fecha 14 de Septiembre del 2017 donde la señora María Cristina solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado y efectivamente se tiene el cargo de recibido de fecha 18 de Septiembre del 2017 por lo cual es lo único que tenemos en relación a la constancia desde que fecha estuviera en posesión del presente cuaderno procesal la señora Juez y lo que es peor no obstante el tiempo transcurrido, así sea Septiembre no es posible que recién en el mes de Marzo pretenda hacer valer un conflicto de competencia lo que claramente denota una demora culpable en la tramitación del presente proceso penal…” (sic); y,           e) Sobre la competencia y su carácter extensivo, el art. 44 del CPP, señala que la autoridad que está a cargo del cuaderno procesal, es competente para resolver los incidentes suscitados en la tramitación del proceso y no puede desconocerse la tramitación de una cesación de la detención preventiva, aludiendo un conflicto de competencias generado por la autoridad referida, después de haber transcurrido varios meses de emitirse la Resolución, apoyándose en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, que establece que el Juez encargado de tramitar este tipo de peticiones, debe obrar con la celeridad necesaria al encontrarse vinculado al derecho a la libertad personal.