SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S3
Fecha: 01-Ago-2018
III.3.
La accionante a través de su representante, acusa la lesión de su derecho a la libertad; porque habiendo solicitado a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva en trece oportunidades, el proceso fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, sin que su última solicitud de cesación sea considerada, ni sea notificada con ninguna resolución sobre ese particular.
Bajo ese contexto se tiene que, la impetrante de tutela en el transcurso de su detención preventiva, por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2015; 19 y 27 de enero, 10 y 18 de febrero, 2, 8, 17 y 30 de marzo; 11 de abril, todos de 2016; 5 de enero de 2017; 15 y 25 de enero; y, 1 de marzo de 2018 (Conclusiones II.3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 17; y 20) solicitó a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia para considerar las solicitudes de cesación de la detención preventiva, que en su gran parte fueron señaladas (Conclusiones II.3, 4, 5, 6, 7, 8, 9; y, 12), empero estas fueron suspendidas por la Jueza de la causa debido al informe realizado por el Secretario del Juzgado referido, quien hizo conocer que la solicitante de tutela no se apersonó a proporcionar las fotocopias para notificar a los sujetos procesales y que las partes no se encontraban en sala, además de la confluencia con otro actuado similar -que debió ser previsto desde los señalamientos de las audiencias para evitar su colisión-, evidenciándose que las suspensiones se debieron a que las partes no fueron notificadas con los señalamientos de dichas audiencias; respecto a los memoriales de solicitudes de cesación de la detención preventiva de 15 y 25 de enero de 2018 adjuntos como prueba en la presente acción de libertad (Conclusión II.17) sus correspondientes decretos no se encuentran aparejados a las fotocopias presentadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero constan los timbres electrónicos de presentación en plataforma de dicho Tribunal, por lo que se desprende que estos fueron presentados para su consideración. Finalmente, la impetrante de tutela por memorial de 1 de marzo de 2018, reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva a la autoridad demandada, quien por decreto de la misma fecha ordenó remitir el memorial a la Sala Penal Tercera del Tribunal aludido, por tener la causa y el control jurisdiccional, en razón del Oficio TDJ-SC/JICP13º/LSAA/64/2018 de 22 de febrero presentado el 2 de marzo del año indicado, que acompaña el Auto Interlocutorio 17/2018 de 5 de febrero, que dispuso la remisión de actuados originales a la Sala Penal precitada, a fin de que esa instancia determine si es competente para el conocimiento del referido proceso penal seguido contra la peticionante de tutela (Conclusiones II.18, 19 y 20).
Por lo ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, se considera acto dilatorio en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la misma por causas o motivos injustificados. Asimismo, se debe recordar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes vinculadas a la libertad de los imputados, en especial las de cesación de la detención preventiva, deben ser tratadas por las autoridades judiciales con la debida celeridad; pues su demora o dilación indebida al resolverlas, implica una lesión a ese derecho fundamental; por tanto, dichas autoridades tienen el deber de tramitar estos pedidos con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de plazos razonables en cumplimiento de su obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna.
Particularmente, la Jueza demandada en tres oportunidades -memoriales de 19 de enero, 18 de febrero y 2 de marzo, todos de 2016- dio lugar a que se produzcan los actos dilatorios indebidos en los trámites de cesación de la detención preventiva solicitados por la accionante; ya que, las causas de las suspensiones de las audiencias señaladas, no justifican dicha determinación y como consecuencia de esto, lesionó su derecho a la libertad física, sin considerar la condición de privada de libertad que mantiene la imputada, y su necesidad de que se analice nuevamente su situación jurídica.
En efecto, la razón por la que se decidió suspender las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, fue porque no se habría notificado a las partes por falta de fotocopias de la prueba presentada. Sin embargo, se debe aclarar que los recaudos de ley de ninguna manera pueden superar a la finalidad de las audiencias de medidas cautelares, especialmente cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto la consideración de la situación jurídica de los privados de libertad, más aún si consideramos el principio de gratuidad de la justicia; en virtud al cual, la celeridad de los procesos no debe estar condicionada a aspectos de orden meramente pecuniario, -sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: “No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional”-; pues ello implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la lesión del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia “…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por tanto, la falta de provisión de fotocopias, no puede ser razón para dilatar el tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; sino que, se debe resolver el pedido con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional; lo contrario, significaría una dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes del proceso en relación a sus derechos fundamentales, sino también contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.
Por lo que, al haberse suspendido en tres oportunidades -audiencias de 26 de enero, 24 de febrero y 9 de marzo, todas de 2016- este acto procesal relevante para la privada de libertad, la Jueza demandada dio lugar a que se vulnere su derecho fundamental a la libertad física; correspondiendo, en consecuencia, activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 este fallo constitutional, en resguardo del referido derecho.
Asimismo, a las solicitudes realizadas por la accionante, respecto a la consideración de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada emitió los decretos de señalamiento de audiencias, que no fueron notificados a las partes por los motivos expuestos y que instaladas las mismas, al informe presentado por el Secretario del Juzgado a su cargo, fueron suspendidas; empero, no se advierte en el contenido de las actas de suspensión de audiencias, que el Secretario del Juzgado haya informado a la autoridad jurisdiccional sobre la notificación a las partes, advirtiendo solamente sobre la inasistencia de la impetrante de tutela, para proporcionar las fotocopias y el hecho de no estar presentes los sujetos procesales en las audiencias señaladas, situación que acredita la existencia de responsabilidades para el personal subalterno pero que no exime a la autoridad demandada, por SCP 0252/2014 de 12 de febrero, se establece: “…el Juez llamado a garantizar la vigencia de los derechos procesales y materiales de quienes intervienen en el proceso judicial, por ello no puede escudar su restricción o vulneración en negligencia ajena, pues como director del proceso y del personal de apoyo jurisdiccional debe oficiar todo aquello que sea necesario para cumplir con los plazos procesales…”.
Sobre lo referido por la solicitante de tutela respecto a la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sin ser previamente notificada, se advierte que la Jueza señalada, el 5 de febrero, emitió el Auto Interlocutorio 17/2018, por el que dispuso se remitan obrados a la “…mencionada Sala Penal…” (sic), a objeto de que resuelva si “…autoridad jurisdiccional tiene competencia para el conocimiento del presente proceso penal…” (sic), enviando estos mediante nota de 22 de febrero de 2018, que fue recepcionada por la Sala referida el 2 de marzo del citado año, empero de la revisión de antecedentes, no se evidencia que la resolución emitida haya sido notificada a las partes antes de remitirse obrados, incumpliendo lo señalado en el art. 160.II del CPP, que señala que “…Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor…”.
Por otra parte, considerando la importancia del derecho a la libertad física no solo primario sino fundamental, respecto al memorial impetrado el 1 de marzo de 2018, que reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada, estando a cargo del control jurisdiccional debió señalar la audiencia extrañada, independientemente de la orden de remisión de obrados dispuesta por el Auto Interlocutorio 17/2018, en uso de sus facultades y del principio de celeridad; eso siempre que no se hubiera providenciado por el tribunal que conocerá el “conflicto de competencias”, a la recepción de las activaciones remitidas conforme al art. 311 del CPP.
Por lo tanto, al haberse demostrado una actitud negligente de parte de la Jueza demandada, en referencia a las suspensiones de audiencias de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo establecido por ley; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada respecto a la denuncia efectuada en la presente acción de libertad con relación a la citada autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- principio de celeridad
- III.3.