La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 39.III; 46 en la frase “de manera continua, por una sola vez” y 112 en su párrafo introductorio; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 47.II, de la DCP 0061/2019 de 4 de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 39.III; 46 en la frase “de manera continua, por una sola vez” y 112 en su párrafo introductorio; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 47.II, de la DCP 0061/2019 de 4 de

Fecha: 04-Sep-2018

reconocimiento

Bajo ese marco constitucional, el párrafo introductorio del art. 112 en estudio, en esencia prevé el “reconocimiento”, de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia para personas con discapacidad; sobre dicho propósito corresponde señalar que, dentro el nuevo régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, en el cual se advierte un gobierno multinivel, conformado por el nivel central y los gobiernos subnacionales, los mismos, ahora se constituyen en generadores de leyes y normativa en el marco de sus atribuciones y competencias cuya finalidad entre otras es posibilitar la generación de políticas públicas, proyectos y otras acciones que contribuyan a la satisfacción de los derechos fundamentales de los bolivianos; en ese orden, el art. 9.4 de la CPE prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; por su parte, el art. 13.I y II de la Norma Suprema, prevé que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. Consecuentemente, a partir del marco constitucional descrito, se tiene que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de garantizar, promover y respetar los derechos; en dicha finalidad, el Texto Constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoce los derechos fundamentales en favor de todos los habitantes de nuestro Estado; ello significa que, en el marco de los principios de primacía constitucional y de jerarquía normativa prevista en la narrativa constitucional del art. 410 de la CPE, la demás normativa de rango inferior a la Constitución Política del Estado debe sujetarse a la misma (Fundamento Jurídico II.2 del presente voto particular); ahora bien, conforme el principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la Norma Fundamental, los derechos reconocidos constitucionalmente, no excluyen la posibilidad de ampliar de forma permanente un catálogo de derechos en lo venidero; en ese sentido, en aplicación del referido principio no se puede desconocer el avance y desarrollo en cuanto a la ampliación de los derechos individuales y colectivos en favor de las personas, lo que obliga a fortalecer los mecanismos jurisdiccionales destinados a su protección.

Conforme lo expresado y para el caso presente, en el cual se pretende reconocer los derechos establecidos en la Norma Suprema en favor de las personas con discapacidad del Municipio de Sabaya, se tiene, que dicho propósito encuentra sustento en los arts. 9.4 y 13 de la CPE; es decir, que la referida ETA como parte integrante del Estado boliviano pretende garantizar, promover y proteger los derechos de los ciudadanos en su municipio; no obstante, en cuanto a la pretensión de reconocer derechos ya reconocidos por la Ley Fundamental, se tiene que, conforme lo descrito ut supra, la Constitución Política del Estado, en su condición de Norma Suprema es quién puede reconocer los derechos de las personas, bajo ese parámetro y en estricta aplicación del art. 410 del Texto Constitucional, las demás normas de rango inferior, deben subordinarse y sujetarse a sus disposiciones; en tal sentido, la Carta Orgánica Municipal en su condición de norma infraconstitucional dentro el ordenamiento jurídico boliviano, no puede realizar dichos reconocimientos.

No obstante, entendiendo el carácter progresivo de los derechos; y, la finalidad estatal en sus diferentes niveles de gobierno, traducida en el deber de otorgar la garantía, promoción y protección de los derechos en favor de los ciudadanos, la pretensión de la ETA de Sabaya en reconocer los derechos ya reconocidos en la Ley Fundamental, no es contrario a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto está destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.