SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

a)

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por intermedio de sus representantes legales Julio Jhonny Rocha Jiménez, Ethel Miriam Saavedra Fernández y Marco Alberto Hinojosa Claros, presentaron informe escrito de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 70 a 84, y en audiencia manifestaron que: a) La Convocatoria Pública Nacional 04/2017 fue para cubrir acefalías y contar con un registro en el banco de datos de la institución, para los cargos de Registrador y Subregistrador de capital y provincias, todos de DD.RR.; en ese entendido la categoría señalada por el accionante no existe; b) Respecto a los demás puntos reclamados, no se tienen antecedentes en las oficinas del Consejo de la Magistratura; c) El presupuesto de la mencionada  institución se lo realiza mediante ley financial y ésta responde a una planificación institucional elaborada cada año; consiguientemente, no se desconoció ningún título y menos se obró arbitrariamente, sino más bien en total apego a la ley; d) La “SCP 499/2016”, basada en la transitoriedad de los cargos judiciales en forma expresa, se refirió a la inamovilidad y estabilidad laboral dejando en claro que los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios; puesto que, en virtud a la ley no gozan de inamovilidad y únicamente están en ejercicio del cargo hasta la designación de los nuevos funcionarios, que reconociendo su experiencia se les otorga la posibilidad de presentarse a las convocatorias conforme a normas y procedimientos establecidos para el efecto; e) El accionante fue designado por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a requerimiento del Acuerdo 144/2017, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que aprobó las listas de los postulantes de la aludida Convocatoria; sin embargo, las autoridades de la primera institución señalada, no fueron demandadas, sólo los de la segunda; empero, éstas no emitieron ninguna resolución o acto administrativo que lesionen sus derechos; f) La legitimación tanto activa como pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el peticionante de tutela debió demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado, el acto que impugna y el derecho supuestamente vulnerado; es decir, debe identificar a los actores que intervinieron en dicho acto administrativo y dirigir contra todos aquellos que hayan participado en el mismo, de no hacerlo o realizarlo parcialmente a pesar de que pudo identificar a todos la acción constitucional será declarada improcedente y deberá denegarse la tutela impetrada; g) El accionante carece de legitimación activa puesto que no es funcionario de carrera y en la presente acción reclamó supuestas vulneraciones en esa condición; h) El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, aclarando que todos por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios, mientras se diseñe y cumplan procedimientos sujetos a la normativa y reglamentación a la que todo el personal transitorio del Órgano Judicial deben ser sometidos; i) Desde la promulgación de las “…Leyes Transitorias N° 003, 040 y 212…” (sic) que declararon expresamente a todos los cargos en el Órgano Judicial como transitorios y la inexistencia de la carrera judicial, contra éstas no ejerció ningún tipo de acción destinada a revertir las mismas e intentar conservarlas si se creía o estaba convencido de que debía respetarse esa condición, al respecto el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del caso reclamado; por lo que, corresponde se declare improcedente; j) El impetrante de tutela fue contratado mediante Contrato AL-CM-CE-80/2017 de prestación de servicios eventuales, el cual en su cláusula cuarta establece el periodo de funciones desde el 4 hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo el registro de ejecución de gastos de 3 de julio del mencionado año, sin asignación de ítem. En la cláusula séptima se señaló que por la naturaleza del mismo sería considerado como personal provisorio; por consiguiente, no tiene la calidad de institucionalizado o de funcionario de carrera; k) De la revisión de antecedentes se tiene que el antes nombrado presentó memoriales reclamando la presunta ilegalidad y/o vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales según su curso regular fueron puestos a conocimiento de la Unidad de RR.HH., Asesoría Jurídica y DD.RR. a objeto de que se pronuncien al respecto; empero, por el resultado y el carácter nacional, se remitió al Consejo de la Magistratura en la ciudad de Sucre, instancia en la que se encuentra pendiente de pronunciamiento; y, l) No existen antecedentes de que el accionante hubiese reclamado la respuesta sobre sus solicitudes, como tampoco de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; de lo cual, se entiende que activó la vía administrativa para reclamar el derecho supuestamente lesionado, misma que se halla sujeta a una determinación por parte de las autoridades nacionales.