SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
y/o cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición del amparo constitucional pendiente de resolución,
La Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto al principio de subsidiariedad estableció reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, señalando que por ese su carácter, no procede la acción de amparo constitucional, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; asimismo, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se interpuso un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y las autoridades pudieron tener o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, como también en casos que plantea éste pero de manera incorrecta, o en casos de interposiciones extemporáneas o equivocadas y/o cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición del amparo constitucional pendiente de resolución, los cuales se excluyen de la excepción de este principio cuando la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, ocasionan perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y excepcionalmente procede la tutela demandada aunque existan otros medios de defensa y/o recurso pendientes de resolución.
Ahora bien, de la problemática traída en revisión se evidencia de obrados que el impetrante de tutela, en primera instancia; es decir, en sede administrativa, presentó su reclamo el 30 de enero de 2018 a los Directores Nacionales de RR.HH. y DD.RR., Presidente y Sala Plena del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.4), haciendo conocer el proceso de postulación, designación y posesión en su cargo y solicitó la suscripción de un nuevo contrato o asignación de ítem, tomando en cuenta todos esos antecedentes; asimismo, el 6 de febrero del mismo año, requirió a la Encargada Distrital Cochabamba a.i. de la referida institución (Conclusión II.5), tenga presente los mismos antecedentes, poniéndole a conocimiento además que mediante Instructivo CITE OF.SP-CM 35/2018 de 4 de enero, la Secretaría de Sala Plena del Consejo de la Magistratura instruyó a Isidro Limachi, Director Nacional de RR.HH. a.i., amplié por un mes la renovación de contratos a todo el personal eventual de las oficinas de DD.RR., en los nueve distritos judiciales del país a partir del 5 del referido mes y año, en la cual no se le tomó en cuenta, situación que también informó al “…Lic. Vladimir Quiroz…” (sic), Encargado a.i. de RR.HH. de Cochabamba de esa institución, quien de manera verbal le comunicó que no existe presupuesto para una nueva contratación, ante ese contexto solicitó la regularización de su situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- y/o cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición del amparo constitucional pendiente de resolución,
- aspecto que encuadra en una de las subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, referida a cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la protección de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó estando pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR