SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AAC-01/18 de 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 115 a 120, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la prueba adjunta, más específicamente de las misivas de 26 de enero y 6 de febrero de 2018, dirigidas a Daniela Gonzáles Encinas, Encargada Distrital Cochabamba a.i. del Consejo de la Magistratura, se tiene que el accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho; empero, el trámite no se agotó al encontrarse sin respuesta, hecho reconocido por la institución demandada, cuando sostiene que se tiene pendiente de resolver la problemática reclamada al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, la misma ingresó en una causal de improcedencia contemplada por el principio de subsidiariedad, al ser evidente la activación paralela de dos jurisdicciones; por lo que, se encontraría impedido de pronunciarse al respecto; y, 2) Si bien es evidente que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, designó al antes nombrado como Subregistrador de DD.RR. de Provincia del referido departamento, mediante Acta de Designación de 8 de noviembre de 2017 y el Contrato AL-CM-CE-80/2017 con el rótulo de prestación de servicios eventuales, por el cual el Consejo de la Magistratura representado por la Encargada Distrital Cochabamba a.i., contrataron a Edy Franz Escobar Brañez -ahora accionante- como Profesional II Subregistrador Provincial de DD.RR. de Shinahota, pactando en la cláusula séptima que: “…Por la naturaleza del contrato, el SIGNATARIO se considera personal provisorio, no teniendo la condición de personal institucionalizado o de carrera, conforme prevé el art. 71 de la Le[y] N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de fecha 27 de octubre de 1999…” (sic); de donde se desprende que todos los funcionarios tienen la calidad de transitorios; por lo que, esa condición hace que este tipo de trabajadores no gocen del derecho a la estabilidad laboral ni de los derechos propios de la carrera judicial; además, al suscribir el peticionante de tutela de manera voluntaria el contrato de servicios eventuales consintió tener esa categoría.