SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
1)
Los accionantes, por intermedio de su representante legal y abogado en audiencia, ratificaron íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) La SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, sentó la línea jurisprudencial respecto al procedimiento administrativo de oficio que tiene que seguir el GAM de la Santísima Trinidad, en tema de Expropiación, encontrándose obligado como autoridad pública en cumplir, hacer cumplir y respetar la Constitución Política del Estado; 2) La entidad municipal debe respetar la Ley establecida en 1966, por más ordenanzas que existan como la “281” que hace referencia a la procedencia de la supuesta expropiación, dicha entidad no está exenta de respetar lo que la norma anterior con carácter obligatorio estableció, máxime si esta norma sigue vigente como es la Ley de expropiación de 1884 de 30 de diciembre; 3) Dicha normativa refiere los requisitos para que esta proceda, como ser, en su art. 1 la declaración solemne de que la obra es de utilidad pública y su consiguiente permiso para su ejecución; art. 2, señala que la declaración sobre ceder o enajenar la propiedad es indispensable para ejecutar la obra pública; y, art. 3, refiere sobre el justo precio que haya de cederse o enajenarse; es decir, el pago del precio de la indemnización, aspecto que dentro el proceso administrativo de oficio nunca se cumplió, conforme se evidencia del legajo probatorio adjunto, donde no se advierte un sólo acuerdo firmado por Adrián Suárez Morales; 4) Los representantes legales del referido GAM, en su informe de la presente acción tutelar, refieren dos supuestos procesos ordinarios seguidos por su parte; empero, con dicho documento también se hizo llegar sus respectivos desistimientos en razón a la revisión correcta de la SC 1671/2003-R, al advertir que no es entendible el fundamento expresado por la autoridad municipal y por el “Tribunal de amparo” para declarar la improcedencia del recurso en sentido de no haberse agotado la vías legales ordinarias previas debido a que se acudió voluntariamente a la instancia jurisdiccional ordinaria al plantear un requerimiento en mora con el que se citó mediante cédula a la autoridad demandada aperturando la vía del proceso ejecutivo, conforme las normas prevista en la Ley de Expropiación; 5) En el procedimiento administrativo de expropiación, no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de indemnización, conforme el art. 38 y ss. de la citada Ley, sólo corresponde acudir a la misma cuando exista alguna situación respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad, situación que en el caso de autos no concurre, correspondiendo a la entidad pública que efectuó la expropiación, realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble, así como su ocupación física, por lo tanto, no es al titular a quien corresponde cobrar por la vía judicial dicha indemnización, sino a la entidad que realizó la expropiación; en consecuencia, no es evidente que los accionantes tengan la vía del proceso judicial expedita para efectuar el cobro de la indemnización; 6) Sus derechos fueron conculcados de forma flagrante porque en este caso existe un justiprecio que estaba pendiente de pago, obligándolos a los ahora coherederos, aceptar cuatro lotes en compensación, no consta que en su momento Adrián Suárez Morales -fallecido- haya aceptado o admitido dicho acuerdo, sin olvidar que esta figura desde un inicio fue improcedente e ilegal por mas que haya sido dispuesta por la Ordenanza Municipal 2/81 de 28 de mayo de 1981, siendo inexistente algún memorial donde se acredite la aceptación de Adrián Suárez Morales sobre la supuesta compensación que ahora se pretende obligar a reconocer; 7) Este problema fue debatido por el Concejo Municipal, ente fiscalizador y deliberante del municipio por el cual se emitió un informe de la comisión jurídica institucional recomendando al actual Alcalde el pago del justiprecio, debiendo incluirse en el Plan Operativo Anual (POA) como gasto de inversión; 8) En reiteradas oportunidades se impetró a las anteriores autoridades como al actual Alcalde, el pago de la expropiación, siendo uno de ellos el de 25 de noviembre de 2015, que mediante notas de 13 de abril, 9 de junio, 26 de agosto y 3 de noviembre todos de 2017, se puso en conocimiento la respuesta oficial del GAM de la Santísima Trinidad respecto al caso de expropiación de los predios del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad; en tal sentido, mediante cartas notariadas de 9 de junio y 26 de agosto de similar año, se le hizo conocer a la autoridad edil que los cuatro lotes urbanos, señalados como parte del pago, ubicados en la urbanización Bertha II ex Urbanización Presidente Bánzer; se encuentran disponibles por acuerdo arribado con la propietaria de dicha urbanización; en caso de ser procedente la expropiación, se pretende cancelar con terrenos que no son del GAM, “…esto es una vulneración se han hecho la burla de esta familia por más de 50 años se encuentran disponible por acuerdo arribado por acuerdo arribado con la propietaria de dicha urbanización al efecto se sugiere a ustedes apersonarse ante el Gobierno Autónomo Municipal” (sic); 9) El trámite nunca se concluyó, conforme se advierte de la prueba adjunta como las minutas de transferencia actualizadas, que en ningún momento los coherederos -hoy accionantes- o el anterior propietario Adrián Suárez Morales, aceptó tal compensación, posición institucional también sostenida por el anterior ejecutivo municipal Moisés Shriqui Vejarano, en virtud a ello, mereció una sentencia por incumplimiento de deberes, porque no pagó la expropiación; en su punto quinto, dicha Resolución menciona que no se realizó el avaluó pericial para determinar el valor indemnizable del inmueble expropiado; y, 10) No procede la compensación ilegal referida en el informe de la autoridad demandada, tampoco existe un acuerdo suscrito con el prenombrado causante.
En uso de su derecho a la réplica, los accionantes a través de su abogado sostuvieron que no existe expresamente la solicitud de Adrián Suárez Morales sobre la compensación, sino simplemente la famosa Resolución donde se pretende dar por aceptada la compensación, aspecto que, en aplicación del
art. 180 de la CPE respecto al principio de verdad material, no existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo