SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La autoridad demandada culmine el trámite de expropiación emergente de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966 y se materialice el pago de la indemnización o justiprecio, más la calificación de daños y perjuicios emergentes del acto; y, b) En consideración al prolongado tiempo transcurrido y a efecto de culminar el inconcluso trámite de expropiación la autoridad demandada y “nuestras personas”, materialicen un acuerdo respecto al pago del justiprecio pendiente “…acuerdo que debe ser logrado en plazo perentorio de 5 días hábiles. Mismo que deberá ser cumplido y pagado en el plazo de 6 meses en aplicación de los razonamientos expuestos en la Sentencia Constitucional N° 1671/2003-R de fecha 21 de noviembre…” (sic).
En audiencia, a través de sus apoderados, manifestó que: a) Del texto de la Resolución Municipal 2/81, se tiene que Adrián Suárez Morales se apersonó a la entonces Alcaldía Municipal pidiendo la compensación y, de ser posible, que la misma se “efectué por concepto expuesto debido a la comuna u otros bienes de su propiedad sujeto tributación municipal” (sic), nota que expresa la voluntad del fallecido respecto a la compensación por el terreno expropiado, documento que goza de legalidad en la vía jurisdiccional en tanto no se haya declarado nulo o anulado; b) Se hace referencia a un monto de dinero, compensación impetrada legalmente por Adrián Suárez Morales que se encuentra ejecutada, estando pendiente sólo la extensión de los cuatro lotes de terreno o una parte; c) La institución edil puntualizó su posición respecto a dos aspectos; primero, que existió un pago, una compensación económica, y efectuarlo nuevamente constituiría un daño económico a la entidad municipal; y, segundo, la Resolución Administrativa no puede ser anulada de oficio, sino a través de un proceso de revocatoria o jerárquico en la vía contenciosa administrativa, debido a que ningún alcalde puede anular sus propios actos, por prohibición legal, salvo que las normas en ese entonces dispusieran lo contrario; y, d) Se puso a conocimiento la Resolución Municipal 2/81, efectuada a petición verbal de Adrián Suárez Morales, quien se apersonó expresando su conformidad plasmada en ese documento, manifestando su voluntad, más aún si se considera que el hecho se efectivizó y se ejecutó en virtud a la compensación económica tributaria, derivada del acuerdo de partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo