SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 1966, Hernán Dorado Claros, entonces Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de una superficie de 10 000 m2 del terreno de propiedad de Adrián Suárez Morales (fallecido), ubicado en la zona San Antonio de dicha ciudad, registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 3 de julio de 1964, acreditado por la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966; sin embargo, dicho trámite de expropiación nunca llegó a concluirse; debido a que, hasta la fecha no se cumplió con el requisito indispensable y necesario que señala el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual refiere que previamente se debió cumplir con la indemnización o pago del justiprecio al propietario del inmueble, en este caso a los herederos legítimos del terreno dejado por su causante, más aún si el bien inmueble en los hechos no la poseen, por emergencia de la citada Ordenanza Municipal, registrándose dicha propiedad a nombre del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad mediante Testimonio 28 de 21 de enero de 1968, e inscrito en oficinas de DD.RR. bajo la partida 205 de 18 de septiembre de 1973; hecho que demuestra la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso.
Desde el principio, tanto su causante como ellos solicitaron a los diferentes alcaldes de turno, se proceda a realizar la justa indemnización por la expropiación inconclusa, situación que al presente se continúa reclamando, sin que ninguna de las autoridades se dignen a dar curso a su pretensión legal y constitucional, limitándose a responder que la referida expropiación hubiera sido pagada por una supuesta compensación con lotes de terreno inexistentes. No obstante, durante la gestión municipal de Moisés Shriqui Vejarano, hubo un intento de arreglo para proceder a dicha cancelación y culminar con el trámite de expropiación, emitiéndose la Ordenanza Municipal 170/2012 de 16 de agosto, donde se reconoció la arbitraria disposición del inmueble a favor del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, determinando que se proceda al avalúo y justiprecio para efectuar una correcta indemnización en su favor, encomendando su cumplimiento a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de la Santísima Trinidad; sin embargo, nada de lo ordenado fue cumplido.
Los referidos alcaldes municipales, incurrieron en grave omisión al no subsanar las ilegalidades existentes dentro del inconcluso trámite de expropiación; más aún cuando Mario Suárez Hurtado -hoy demandado- tiene pleno conocimiento del caso en razón a que se presentaron una serie de solicitudes impetrando la debida indemnización; incluso, el actual Concejo Municipal instruyó a dicha autoridad, mediante informe de 13 de febrero de 2017, adecuar su accionar conforme a la normativa vigente bajo responsabilidad; empero, hizo caso omiso sin efectivizar el pago de la justa indemnización para luego perfeccionar la expropiación, por lo cual, de no concretarse esta situación, correspondería que el GAM de la Santísima Trinidad de la entonces Alcaldía Municipal disponga la inmediata restitución del bien inmueble para poder ejercer el dominio de uso, goze y disfrute sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo