SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
II.7.
II.7. Mediante Ordenanza Municipal 248/2013 de 15 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad y promulgado por Moisés Shriqui Vejarano en calidad de Alcalde Municipal, se dispuso la abrogación de la Ordenanza Municipal 170/2012; documento en cuyo contenido refiere que, a través de la Resolución Municipal 2/81 de 28 de mayo, se resolvió la compensación del entonces propietario Adrián Suárez Morales, con la suma de “$b45.475,07”.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco 07/100 pesos bolivianos) que adeudaba al municipio por concepto de impuestos devengados, hasta la gestión de 1981 inclusive sobre bienes de su propiedad y de su esposa, excepto de dos vehículos, más cuatro lotes de terrenos sitos en la Urbanización Presidente Banzer, con una superficie de 375 m2 cada uno, quedando compensado y finiquitado el problema suscitado, disposición que no fue considerada ni presentada para su análisis en la aprobación de la Ordenanza Municipal 170/2012; de igual manera, se hace referencia a que el Informe Legal “10/2013” al cual se adjuntaron con cite D.R. 009/13 de 30 de enero de 2013 y el comprobante de pago 2355 de “…julio de 1981…” (sic), evidenciaron la realización de la compensación de la suma precedentemente referida, estando pendiente la compensación de los cuatro terrenos, sobre los cuales se emitió el informe de 30 de enero de 2013, por la Dirección de Planificación Urbana señalando que la Urbanización donde se encuentran, según Auto Supremo de 8 de diciembre de 1980, el GAM de la Santísima Trinidad perdió el dominio de los manzanos 20 y 31 de la ex Urbanización Presidente Banzer, lo cual imposibilitó el cumplimiento de su transferencia, estando aún pendiente; razones por las cuales, mediante Informe de la Comisión Técnica de Planificación y Desarrollo Territorial y Jurídica Institucional 3/2013 de 4 de febrero, se recomendó la mencionada abrogación en sentido de que la Resolución 2/81 hubiera sido cumplida parcialmente como efecto de la compensación de los impuestos y no así la otorgación de los cuatro lotes de terreno (fs. 49 a 53).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo